Capítulo V. Actuaciones y
procedimiento de recaudación.
Sección primera. Disposiciones
generales.
Artículo 160. La recaudación
tributaria.
1. La recaudación tributaria
consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de
las deudas tributarias.
2. La recaudación de las
deudas tributarias podrá realizarse:
a) En período voluntario,
mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos
en el artículo 62 de esta Ley.
b) En período ejecutivo,
mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su
defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 161. Recaudación en período
ejecutivo.
1. El período ejecutivo se
inicia:
a) En el caso de deudas
liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del
vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta
Ley.
b) En el caso de deudas a
ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día
siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada
tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a
la presentación de la autoliquidación.
2. La presentación de una
solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario
impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos
expedientes.
La interposición de un
recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio
del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa.
3. Iniciado el período
ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas
liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo
por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
4. El inicio del período
ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos
del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta Ley y,
en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.
Artículo 162. Facultades de la
recaudación tributaria.
1. Para asegurar o efectuar
el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funciones de
recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes
o derechos de los obligados tributarios, tendrán las facultades que se
reconocen a la Administración tributaria en el artículo 142 de esta Ley, con
los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los
términos previstos en el artículo 146 de esta Ley.
Todo obligado tributario
deberá poner en conocimiento de la Administración, cuando ésta así lo requiera,
una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía
suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con el
orden previsto en el apartado 2 del artículo 169 de esta Ley.
2. Los funcionarios que
desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales
que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados
tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida
colaboración en el desarrollo de sus funciones.
Si el obligado tributario no
cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se hubiesen dictado,
se podrá acordar, previo apercibimiento, la ejecución subsidiaria de dichas
resoluciones o requerimientos, mediante acuerdo del órgano competente.