Sección segunda. Procedimiento de
apremio.
Subsección primera. Normas generales.
Artículo 163. Carácter del
procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de
apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del
mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la
Administración tributaria.
2. El procedimiento
administrativo de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros
procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspenderá por
la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido
en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o con
las normas del artículo siguiente.
La Administración tributaria
velará por el ámbito de potestades que en esta materia le atribuye la Ley de
conformidad con lo previsto en la legislación de conflictos jurisdiccionales.
3. El procedimiento de
apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez
iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la
normativa tributaria.
Artículo 164. Concurrencia de
procedimientos.
1. Sin perjuicio del respeto
al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por
la Ley en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento
de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de
ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la
preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá
determinada con arreglo a las siguientes reglas:
a) Cuando concurra con otros
procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio
será preferente cuando el embargo efectuado en el curso del procedimiento sea
el más antiguo. A estos efectos se estará a la fecha de la diligencia de
embargo del bien o derecho.
b) Cuando concurra con otros
procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el
procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos
embargados en el mismo, siempre que la providencia de embargo se hubiera
dictado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal o de
ejecución. A estos efectos se estará también a la fecha de la diligencia de
embargo del bien o derecho.
2. En caso de concurso de
acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley Concursal y, en su caso, en la
Ley General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente
providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se
dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del
concurso.
3. Los Juzgados y Tribunales
estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria facilitando a
los órganos de recaudación los datos relativos a procesos concursales o
universales de ejecución que precisen para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo tendrán este deber
de colaboración, respecto de sus procedimientos, cualesquiera órganos
administrativos con competencia para tramitar procedimientos de ejecución.
4. El carácter privilegiado
de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de
abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá
suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así
como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen
oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más
favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga
fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse hasta el 50 por 100
del importe de los créditos tributarios. Igualmente podrá acordar la
compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa
tributaria.
Para la suscripción y
celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se
requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración
tributaria.
Artículo 165. Suspensión del
procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de
apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las
disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones
económico-administrativas.
2. El procedimiento de apremio se
suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de
prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su
perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la
deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o
suspendida o que la deuda ha prescrito.
3.
Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le
pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando
considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a
la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano
administrativo competente.
Si
se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en
lo que se refiere a los bienes o derechos controvertidos, una vez que se hayan
adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.
Si
la tercería fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la
realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a
resultas de la resolución de la tercería.
Artículo
166. Conservación de actuaciones.
1.
Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de
apremio se dispondrá la conservación de las no afectadas por la causa de la
nulidad.
2.
La anulación de los recargos u otros componentes de la deuda tributaria
distintos de la cuota o de las sanciones no afectará a la validez de las
actuaciones realizadas en el curso del procedimiento de apremio respecto a los
componentes de la deuda tributaria o sanciones no anuladas.
Subsección
segunda. Iniciación y desarrollo del procedimiento de apremio.
Artículo
167. Iniciación del procedimiento de apremio.
1.
El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al
obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán
los recargos a los que se refiere el artículo 28 de la presente Ley y se le
requerirá para que efectúe el pago.
Si
el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere
el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley se procederá al embargo de sus
bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
2.
La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento
de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para
proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3.
Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos
de oposición:
a) Extinción de la deuda o
prescripción del derecho a liquidar o de la acción para exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento,
fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de
suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de
la liquidación.
d) Anulación de la
liquidación.
Artículo 168. Ejecución de garantías.
Si la deuda tributaria
estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a
través del procedimiento administrativo de apremio. No obstante, la
Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros
bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no
sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite,
señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada
quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.
Artículo 169. Práctica del embargo de
bienes y derechos.
1. Con respeto siempre al
principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos
del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:
a) El importe de la deuda no
ingresada.
b) Los intereses que se
hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.
c) Los recargos del período
ejecutivo.
d) Las costas del
procedimiento de apremio.
2. Si la Administración
tributaria y el obligado no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de
lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del
obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor
onerosidad de ésta para el obligado.
Si los criterios establecidos
en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes
se embargarán por el siguiente orden:
a) Dinero efectivo o en
cuentas abiertas en entidades de crédito.
b) Créditos, efectos,
valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
c) Sueldos, salarios y
pensiones.
d) Bienes inmuebles.
e) Intereses, rentas y
frutos de toda especie.
f) Establecimientos
mercantiles o industriales.
g) Metales preciosos,
piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
h) Bienes muebles y
semovientes.
i) Créditos, efectos,
valores y derechos realizables a largo plazo.
3. A efectos de embargo se
entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo
cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, puede
ser realizado en un plazo no superior a seis meses. Los demás se entienden
realizables a largo plazo.
4. Siguiendo el orden
establecido según los criterios del apartado 2 de este artículo, se embargarán
sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la
Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso,
se embargarán en último lugar aquellos para cuya traba sea necesaria la entrada
en el domicilio del obligado tributario.
A solicitud del obligado
tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale
garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que
preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.
5. No se embargarán los
bienes o derechos declarados inembargables por las Leyes ni aquellos otros
respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder
del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.
Articulo 170. Diligencia de embargo y
anotación preventiva.
1. Cada actuación de embargo
se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se
entienda dicha actuación.
Realizado el embargo, se
notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o
depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las
actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes
embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.
2. Contra la diligencia de
embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o
prescripción de la acción para exigir el pago.
b) Falta de notificación de
la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las
normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.
d) Suspensión del
procedimiento de recaudación.
3. Si los bienes embargados
fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá
derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro
correspondiente, conforme a mandamiento expedido por el órgano competente, con
el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo. La
anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro
de los créditos tributarios establece el artículo 77 de esta Ley.
4. Cuando se embarguen
bienes muebles, la Administración tributaria podrá disponer su depósito en la
forma que se determine reglamentariamente.
5. Cuando se ordene el
embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes
y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad de las
personas que ejercen la dirección de la actividad pudiera perjudicar la
solvencia del obligado tributario, el órgano competente, previa audiencia del
titular del negocio u órgano de administración de la entidad, podrá acordar el
nombramiento de un funcionario que ejerza de administrador o que intervenga en
la gestión del negocio en la forma que reglamentariamente se establezca,
fiscalizando previamente a su ejecución aquellos actos que se concreten en el
acuerdo administrativo.
Artículo 171. Embargo en entidades de
crédito o de depósito.
1. Cuando la Administración
tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u
otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de
crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la
cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la
situación de cada cuenta, depósito u operación existentes en la referida
oficina. Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria
en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros
bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado
en el apartado 1 del artículo 169, se concretarán por el órgano competente los
que hayan de quedar trabados.
2. Cuando los fondos o
valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo
se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. A estos efectos,
en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente
al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá
dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material
diferente.
3. Cuando en la cuenta
afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios
o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al
sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el importe
ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el
embargo o, en su caso, en el mes anterior.
Artículo 172. Enajenación de
los bienes embargados,
1. La enajenación de los
bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación
directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
2. El procedimiento de
apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública
cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles cuya adjudicación pueda
interesar a la Hacienda Pública y no se hubieran adjudicado en el procedimiento
de enajenación.
La adjudicación se acordará
por el importe del débito perseguido, sin que, en ningún caso, pueda rebasar el
75 por 100 del tipo inicial fijado en el procedimiento de enajenación.
3. La Administración
tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos
embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de
liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos
de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de
pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma
expresa su enajenación.
4. En cualquier momento
anterior a la adjudicación de bienes, la Administración tributaria liberará los
bienes embargados si el obligado extingue la deuda tributaria y las costas del
procedimiento de apremio.
Subsección tercera. Terminación del
procedimiento de apremio.
Artículo 173. Terminación del
procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de
apremio termina:
a) Con el pago de la
cantidad debida a que se refiere el apartado 1 del artículo 169 de esta Ley.
b) Con el acuerdo que
declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos
todos los obligados al pago.
c) Con el acuerdo de haber
quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.
2. En los casos en que se
haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará,
dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia
de algún obligado al pago.