Sección tercera. Procedimiento
frente a responsables y sucesores.
Subsección primera. Procedimiento frente a
los responsables.
Artículo 174. Declaración de
responsabilidad.
1. La responsabilidad podrá
ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o
a la presentación de la autoliquidación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
2. En el supuesto de
liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa
con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia
para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad
corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás
casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.
3. El trámite de audiencia a
los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con
anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a
aportar la documentación que consideren necesaria.
4. El acto de declaración de
responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación
tendrá el siguiente contenido:
a) Texto íntegro del acuerdo
de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho
habilitante y el detalle de las liquidaciones a las que alcanza dicho
presupuesto.
b) Medios de impugnación que
pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos.
c) Lugar, plazo y forma en
que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
5. En el recurso o
reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá
impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y la cuantía de las
liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto a los únicos efectos de su
relevancia en el importe de la obligación del responsable, sin que como
consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan
revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza.
6. El plazo concedido al
responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en
el apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.
Si el responsable no realiza
el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio,
extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28
de esta Ley.
Artículo 175. Procedimiento para
exigirla responsabilidad solidaria.
1. El procedimiento para
exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad
haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior
al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva,
bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.
b) En los demás casos, una
vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el
órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se
notificará al responsable.
2. El que pretenda adquirir
la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar
la responsabilidad solidaria contemplada en la letra c) del apartado 1 del
artículo 42 de esta Ley, tendrá derecho, previa la conformidad del titular
actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas
y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración
deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la
solicitud, quedando la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas y
responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin
mencionar deudas o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado,
el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho
artículo.
Artículo 176. Procedimiento para
exigir la responsabilidad subsidiaria.
Una vez declarados fallidos
el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la
Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que
se notificará al responsable subsidiario.
Subsección segunda. Procedimiento frente a
los sucesores.
Artículo 177. Procedimiento de
recaudación frente a los sucesores.
1. Fallecido cualquier
obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación
continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que
la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores,
requiriéndoles el pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante.
Cuando el heredero alegue
haber hecho uso del derecho a deliberar, se esperará a que transcurra el plazo
concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración
tributaria la relación de las deudas tributarias pendientes del causante, con
efectos meramente informativos.
Mientras la herencia se
encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas tributarias
pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos,
debiéndose entender las actuaciones con quien ostente su administración o
representación.
2. Disuelta y liquidada una
sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios,
partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad
jurídica.
Disuelta y liquidada una
fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de
sus bienes y derechos.
La Administración tributaria
podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o
destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, requiriéndoles
el pago de la deuda tributaria y costas pendientes.