ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

TÍTULO IV

 

La potestad sancionadora

 

Capítulo I. La potestad sancionadora en materia tributaria.

 

Artículo 178. Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria.

 

La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta Ley.

 

En particular, serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de esta Ley.

 

Artículo 179. Responsabilidad en materia de infracciones tributarias.

 

1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.

 

2. Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

 

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

 

b) Cuando concurra fuerza mayor.

 

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

 

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.

 

e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

 

Artículo 180. Concurrencia de sanciones tributarias.

 

1. Si la Administración tributaria estimase que la acción u omisión del obligado tributario pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, notificándoselo al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

 

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

 

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

 

2. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción no podrá ser sancionada como infracción independiente.

 

3. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.