TÍTULO IV
La potestad sancionadora
Capítulo I. La potestad sancionadora
en materia tributaria.
Artículo 178. Principios de la
potestad sancionadora en materia tributaria.
La potestad sancionadora en
materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la
misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta
Ley.
En
particular, serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad,
culpabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad
se aplicará con carácter general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 10 de esta Ley.
Artículo
179. Responsabilidad en materia de infracciones tributarias.
1.
Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4
del artículo 35 de esta Ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de
infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.
2.
Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a
responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
a)
Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden
tributario.
b)
Cuando concurra fuerza mayor.
c)
Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto
o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
d)
Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto
la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una
interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya
ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración
tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que
se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se exigirá esta
responsabilidad si el obligado ajusta su actuación a los criterios manifestados
por la Administración tributaria en la contestación a una consulta formulada
por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la
contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender
aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
e)
Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos
de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento
de las obligaciones tributarias.
Artículo 180. Concurrencia de sanciones tributarias.
1.
Si la Administración tributaria estimase que la acción u omisión del obligado
tributario pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública,
pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, notificándoselo al
interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras
la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o
el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el
Ministerio Fiscal.
La
sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de
sanción administrativa.
De
no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria
iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los
tribunales hubieran considerado probados.
2. Una misma acción u
omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción no
podrá ser sancionada como infracción independiente.
3. Las sanciones derivadas
de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la
exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.