ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

Capítulo II. Sujetos infractores.

 

Artículo 181. Sujetos infractores.

 

1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Leyes.

 

Entre otros, serán sujetos infractores los siguientes:

 

a) Los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes.

 

b) Los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta.

 

c) Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

 

d) La sociedad dominante en el régimen de declaración consolidada.

 

e) Las entidades que estén obligadas a imputar rentas a sus socios o miembros.

 

f) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar.

 

2. El sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de esta Ley en relación con la declaración de responsabilidad.

 

3. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción.

 

Artículo 182. Responsables y sucesores de las sanciones tributarias.

 

1. Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley, en los términos establecidos en dicho artículo.

 

El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de esta Ley.

 

2. Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en el supuesto de la letra a) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley, en los términos establecidos en dicho artículo.

 

El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria será el previsto en el artículo 176 de esta Ley.

 

3. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras.

 

Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a los sucesores de las mismas en los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley.