ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

Capítulo III. Infracciones y sanciones tributarias.

 

Sección primera. Infracciones y sanciones tributarias.

 

Artículo 183. Concepto y clases de infracciones tributarias.

 

1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley.

 

2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

 

3. Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su normativa específica.

 

Artículo 184. Clases de sanciones tributarias.

 

1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.

 

2. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.

 

3. A efectos del cálculo de la sanción, cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda.

 

4. Las sanciones no pecuniarias podrán consistir en:

 

a) Pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales de carácter rogado.

 

b) Prohibición durante un plazo de hasta cinco años para contratar con la Administración Pública que hubiera impuesto la sanción.

 

c) Suspensión durante un plazo de hasta un año del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

 

A estos efectos, se considerarán profesiones oficiales las desempeñadas por Registradores de la Propiedad y Mercantiles, Notarios, Agentes y Comisionistas de Aduanas y todos aquellos que, ejerciendo funciones públicas, no perciban directamente haberes del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Entidades de Derecho público.

 

Artículo 185. Acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias.

 

1. Constituyen infracciones tributarias las siguientes acciones u omisiones:

 

a) Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 161 de esta Ley.

 

b) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de esta Ley.

 

También constituye infracción la falta de presentación, presentación fuera de plazo o presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos de declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras reguladas en la normativa comunitaria y nacional.

 

c) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

 

También constituye infracción solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

 

Asimismo constituye infracción solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos o la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones previstas en las letras a), b) ó e) de este apartado, o en el primer párrafo de esta letra.

 

d) Eludir total o parcialmente la realización del hecho imponible o minorar la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 15 de esta Ley, siempre que:

 

-La Administración haya declarado el abuso en la aplicación de la norma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 de esta Ley, y

 

-Las circunstancias del caso concreto pongan de manifiesto la existencia de ánimo defraudatorio en la conducta del presunto infractor.

 

e) Determinar, acreditar o consignar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

 

f) Imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles o resultados a los socios o miembros por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas. Esta acción u omisión no constituirá infracción por la parte de las bases o resultados que hubiese dado lugar a la imposición de una sanción a la entidad sometida al régimen de imputación de rentas por la comisión de las infracciones de las letras a), b) o c).

 

También constituye infracción notificar incorrectamente o no notificar las rentas atribuibles a cada socio, heredero, comunero o partícipe por parte de las entidades en régimen de atribución de rentas.

 

g) Imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta a los socios o miembros por las entidades sometidas al régimen de imputación de rentas. Esta acción no constituirá infracción por la parte de las cantidades incorrectamente imputadas a los socios o partícipes que hubiese dado lugar a la imposición de una sanción a la entidad sometida a un régimen de imputación de rentas por la comisión de las infracciones de las letras a), b) o c).

 

También constituye infracción notificar incorrectamente o no notificar los pagos a cuenta atribuibles a cada socio, heredero, comunero o partícipe por parte de las entidades en régimen de atribución de rentas.

 

h) No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o incumplir por las personas físicas que no realicen actividades económicas la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo.

 

i) Presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

 

j) El incumplimiento de obligaciones contables y registrales, entre otras:

 

- La inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias.

 

- La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria del obligado.

 

- El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados.

 

- La Ilevanza de contabilidades diversas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario.

 

- El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros establecidos por las normas tributarias.

 

k) El incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de emisión veraz y completa, entrega, remisión, rectificación y conservación de justificantes o documentos equivalentes.

 

También constituye infracción el incumplimiento de las obligaciones relativas a la correcta emisión o utilización de los documentos de circulación exigidos por la normativa de los Impuestos Especiales, salvo que constituya infracción tipificada en la Ley reguladora de dichos impuestos.

 

I) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal.

 

m) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, siempre que el sujeto infractor hubiese sido apercibido al efecto.

 

Se entiende que existe esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Entre otras, constituyen resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

 

- No aportar o no facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

 

- No atender algún requerimiento debidamente notificado.

 

- La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

 

- Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

 

- Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.

 

n) El incumplimiento del deber de sigilo que el artículo 95 de esta Ley exige a retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta.

 

ñ) No comunicar datos o comunicar datos falsos, incompletos o inexactos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, derivándose de ello retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes.

 

o) El incumplimiento de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

 

2. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas. Entre otros supuestos, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en la letra a) del apartado anterior será compatible con la que proceda, en su caso, de la aplicación de las letras c), d) y e) de dicho apartado y, asimismo, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en la letra i) del apartado anterior será compatible con las que procedan, en su caso, de la aplicación de las letras h) y m) de dicho apartado.

 

3. A efectos de lo establecido en este Título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por 100.

 

4. A efectos de lo establecido en este Título, se consideran medios fraudulentos:

 

a) Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los registros establecidos por la normativa tributaria.

 

Se consideran anomalías sustanciales:

 

1°. El incumplimiento absoluto de la obligación de Ilevanza de la contabilidad o de los libros o registros establecidos por disposiciones fiscales.

 

2°. La Ilevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.

 

3°. La Ilevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por normas fiscales, mediante la falsedad de asientos, registros o importes, la omisión de operaciones realizadas o la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal. La apreciación de esta circunstancia requerirá que la incidencia de la Ilevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 50 por 100 del importe de la base de la sanción.

 

b) El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al 10 por 100 de la base de la sanción.

 

c) La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.

 

Artículo 186. Criterios de graduación de las sanciones tributarias.

 

1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables:

 

a) Comisión repetida de infracciones tributarias.

 

Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

 

A estos efectos se consideran de la misma naturaleza las infracciones previstas en la misma letra del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley. No obstante, las infracciones recogidas en las letras a), b) y c) de dicho apartado se consideran todas ellas de la misma naturaleza.

 

b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública.

 

El perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre:

 

1°. La base de la sanción; y

 

2°. La cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida.

 

c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación.

 

Se entenderá producida esta circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por 100 del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria objeto de la comprobación o investigación o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.

 

En el supuesto previsto en el segundo párrafo de la letra k) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley, se entenderá producida esta circunstancia cuando el incumplimiento afecte a más del 20 por 100 de los documentos de circulación expedidos o utilizados en el período objeto de comprobación o investigación.

 

d) Acuerdo o conformidad del obligado tributario.

 

En los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada, salvo que se requiera la conformidad expresa, se entenderá producida la conformidad siempre que la liquidación resultante no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.

 

En el procedimiento de inspección se aplicará este criterio de graduación cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad.

 

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

 

Artículo 187. Sanción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

 

1. La infracción tributaria a la que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

 

La base de esta sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

 

2. La infracción tributaria será leve cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) Que la cuantía no ingresada sea inferior o igual a 3 000 euros.

 

b) Que no exista ocultación.

 

No constituirá infracción leve la falta de ingreso cuando se hayan utilizado medios fraudulentos o facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, o cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por 100 de la base de la sanción.

 

Tampoco constituirán infracción leve la falta de ingreso de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o de ingresos a cuenta, ni los supuestos en los que la cuantía no ingresada fuera superior a la prevista en el apartado 1 del artículo 305 del Código Penal para la tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública.

 

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.

 

3. La infracción será grave cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) Que exista ocultación y la cuantía no ingresada sea superior a 3 000 euros.

 

b) Que se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, o que la incidencia de la Ilevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por 100 e inferior o igual al 50 por 100 de la base de la sanción.

 

La falta de ingreso de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o de ingresos a cuenta constituirá infracción grave cuando las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados representen un porcentaje inferior o igual al 50 por 100 del importe de la base de la sanción.

 

Constituirán infracción grave los casos en que la base de la sanción sea superior a la cuantía prevista en el apartado 1 del artículo 305 del Código Penal, siempre que no se hubieran utilizado medios fraudulentos.

 

La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

 

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los siguientes criterios:

 

- Comisión repetida de infracciones tributarias: 25 puntos porcentuales.

 

- Perjuicio económico para la Hacienda Pública:

 

a) Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 por 100 e inferior o igual al 25 por 100, el incremento será de 10 puntos porcentuales.

 

b) Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 por 100 e inferior o igual al 50 por 100, el incremento será de 15 puntos porcentuales.

 

c) Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 por 100 e inferior o igual al 75 por 100, el incremento será de 20 puntos porcentuales.

 

d) Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por 100, el incremento será de 25 puntos porcentuales.

 

4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.

 

La falta de ingreso de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o de ingresos a cuenta constituirá infracción muy grave cuando las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados representen un porcentaje superior al 50 por 100 del importe de la base de la sanción.

 

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los siguientes criterios:

 

- Comisión repetida de infracciones tributarias: 25 puntos porcentuales.

 

- Perjuicio económico para la Hacienda Pública:

 

a) Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 por 100 e inferior o igual al 25 por 100, el incremento será de 10 puntos porcentuales.

 

b) Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 por 100 e inferior o igual al 50 por 100, el incremento será de 15 puntos porcentuales.

 

c) Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 por 100 e inferior o igual al 75 por 100, el incremento será de 20 puntos porcentuales.

 

d) Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por 100, el incremento será de 25 puntos porcentuales.

 

5. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por 100.

 

En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley, consistente en obtener indebidamente una devolución.

 

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos que se hubieran incluido en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta Ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

 

Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.

 

Artículo 188. Sanción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.

 

1. La infracción tributaria a la que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

 

La base de esta sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se haya presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos falsos o declarados de forma incompleta o incorrecta.

 

2. La infracción tributaria será leve cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) Que la base de la sanción sea inferior o igual a 3 000 euros.

 

b) Que no exista ocultación.

 

La infracción prevista en este artículo nunca será leve cuando se hayan utilizado medios fraudulentos o facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, o cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por 100 de la base de la sanción.

 

Tampoco constituirán infracción leve los supuestos en los que la base de la sanción sea superior a la cuantía prevista en el apartado 1 del artículo 305 del Código Penal para la tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública.

 

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.

 

3. La infracción será grave cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) Que exista ocultación y la base de la sanción sea superior a 3 000 euros.

 

b) Que se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, o cuando la incidencia de la Ilevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior 1 10 por 100 e inferior o igual al 50 por 100 de la base de la sanción.

 

La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

 

Constituirán infracción grave los casos en que la base de la sanción sea superior a la cuantía prevista en el apartado 1 del artículo 305 del Código Penal, siempre que no se hubieran utilizado medios fraudulentos.

 

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los siguientes criterios:

 

- Comisión repetida de infracciones tributarias: 25 puntos porcentuales.

 

- Perjuicio económico para la Hacienda Pública:

 

a) Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 por 100 e inferior o igual al 25 por 100, el incremento será de 10 puntos porcentuales.

 

b) Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 por 100 e inferior o igual al 50 por 100, el incremento será de 15 puntos porcentuales.

 

c) Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 por 100 e inferior o igual al 75 por 100, el incremento será de 20 puntos porcentuales.

 

d) Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por 100, el incremento será de 25 puntos porcentuales.

 

4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.

 

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los siguientes criterios:

 

- Comisión repetida de infracciones tributarias: 25 puntos porcentuales.

 

- Perjuicio económico para la Hacienda Pública:

 

a) Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 por 100 e inferior o igual al 25 por 100, el incremento será de 10 puntos porcentuales.

 

b) Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 por 100 e inferior o igual al 50 por 100, el incremento será de 15 puntos porcentuales.

 

c) Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 por 100 e inferior o igual al 75 por 100, el incremento será de 20 puntos porcentuales.

 

d) Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por 100, el incremento será de 25 puntos porcentuales.

 

Artículo 189. Sanción tributaria por obtener indebidamente devoluciones o solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.

 

1. La infracción tributaria a la que se refiere el primer párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

 

La base de esta sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción.

 

2. La infracción tributaria será leve cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) Que la base de la sanción sea inferior o igual a 3 000 euros.

 

b) Que no exista ocultación.

 

La infracción prevista en este artículo nunca será leve cuando se hayan utilizado medios fraudulentos o facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, o cuando la incidencia de la Ilevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por 100 de la base de la sanción.

 

Tampoco constituirán infracción leve los supuestos en los que la base de la sanción sea superior a la cuantía prevista en el apartado 1 del artículo 305 del Código Penal para la tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública.

 

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.

 

3. La infracción será grave cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) Que exista ocultación y la base de la sanción sea superior a 3 000 euros.

 

b) Que se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, o cuando la incidencia de la Ilevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por 100 e inferior o igual al 50 por 100 de la base de la sanción.

 

La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

 

Constituirán infracción grave los casos en que la base de la sanción sea superior a la cuantía prevista en el apartado 1 del artículo 305 del Código Penal, siempre que no se hubieran utilizado medios fraudulentos.

 

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los siguientes criterios:

 

- Comisión repetida de infracciones tributarias: 25 puntos porcentuales.

 

- Perjuicio económico para la Hacienda Pública:

 

a) Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 por 100 e inferior o igual al 25 por 100, el incremento será de 10 puntos porcentuales.

 

b) Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 por 100 e inferior o igual al 50 por 100, el incremento será de 15 puntos porcentuales.

 

c) Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 por 100 e inferior o igual al 75 por 100, el incremento será de 20 puntos porcentuales.

 

d) Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por 100, el incremento será de 25 puntos porcentuales.

 

4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.

 

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los siguientes criterios:

 

- Comisión repetida de infracciones tributarias: 25 puntos porcentuales.

 

- Perjuicio económico para la Hacienda pública:

 

a) Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 por 100 e inferior o igual al 25 por 100, el incremento será de 10 puntos porcentuales.

 

b) Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 por 100 e inferior o igual al 50 por 100, el incremento será de 15 puntos porcentuales.

 

c) Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 por 100 e inferior o igual al 75 por 100, el incremento será de 20 puntos porcentuales.

 

d) Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por 100, el incremento será de 25 puntos porcentuales.

 

5. La infracción tributaria a la que se refiere el párrafo segundo de la letra c) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será grave y se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 de la cantidad indebidamente solicitada.

 

6. La infracción tributaria a la que se refiere el párrafo tercero de la letra c) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.

 

Artículo 190. Sanción tributaria por abuso en la aplicación de la norma tributaria con ánimo defraudatorio.

 

La infracción tributaria a la que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será muy grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de la diferencia entre el importe de la deuda tributaria que hubiera correspondido por la realización de los actos o negocios usuales o propios y el importe por el que tributaron las operaciones realizadas.

 

Artículo 191. Sanción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.

 

La infracción tributaria a la que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será grave.

 

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por 100 de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 75 por 100 si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.

 

Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones.

 

Artículo 192. Sanción tributaria por imputar o atribuir incorrectamente o no imputar o no atribuir bases imponibles, rentas o resultados por las entidades sometidas a un régimen de imputación o atribución de rentas.

 

La infracción a la que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 40 por 100 de las cantidades no imputadas o no atribuidas.

 

En el supuesto de cantidades imputadas o atribuidas incorrectamente, la infracción será grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 40 por 100 del importe que resulte de sumar las diferencias con signo positivo, sin compensación con las diferencias negativas, entre las cantidades que debieron imputarse o atribuirse a cada socio, miembro o partícipe y las que se imputaron o atribuyeron a cada uno de ellos.

 

Artículo 193. Sanción tributaria por imputar o atribuir incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por las entidades sometidas a un régimen de imputación o atribución de rentas.

 

La infracción a la que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será grave.

 

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por 100 del importe que resulte de sumar las diferencias con signo positivo, sin compensación con las diferencias negativas, entre las cantidades que debieron imputarse o atribuirse a cada socio, miembro o partícipe y las que se imputaron o atribuyeron a cada uno de ellos.

 

Artículo 194. Sanción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal.

 

Las infracciones a las que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley serán leves y se sancionarán de la siguiente forma:

 

a) Si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 200 euros.

 

Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 10 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera sido incluido en la declaración con un mínimo de 200 euros y un máximo de 6 000 euros.

 

b) Si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 300 euros.

 

Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 25 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera sido incluido en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 30 000 euros.

 

Esta sanción será compatible con la establecida para la resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 199 cuando sea necesaria la realización de nuevos requerimientos.

 

c) Si no se presentan las autoliquidaciones o declaraciones tras el requerimiento realizado al efecto por la Administración tributaria, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 300 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 600 euros.

 

Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 50 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 1 000 euros.

 

Esta sanción será compatible con la establecida para la resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 199 por la desatención de los requerimientos realizados.

 

d) La sanción por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros.

 

Artículo 195. Sanción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

 

1. La infracción a la que se refiere la letra i) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será grave y se sancionará de la siguiente forma:

 

a) Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.

 

b) Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.

 

c) Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.

 

d) Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por 100 del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente o de 500 euros si resulta una cantidad menor.

 

2. La sanción a la que se refieren las letras c) y d) del apartado anterior de este artículo se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por 100 en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias.

 

Artículo 196. Sanción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales.

 

La infracción a la que se refiere la letra j) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será grave y se sancionará con una multa pecuniaria fija de 150 euros, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo.

 

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por 100 de los cargos, abonos o anotaciones omitidos, inexactos, falseados o recogidos en cuentas con significado distinto del que les corresponda, con un mínimo de 150 y un máximo de 6 000 euros.

 

La no Ilevanza o conservación de la contabilidad, los libros y los registros establecidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracción, con un mínimo de 600 euros.

 

El retraso en más de cuatro meses en la Ilevanza de la contabilidad o libros y registros establecidos por las normas tributarias se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.

 

Artículo 197. Sanción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación.

 

1. La infracción a la que se refiere el primer párrafo de la letra k) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por 100 del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción, si se incumplen los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la obligación de facturación, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo. Entre otros, se considerarán incluidos en este apartado los incumplimientos relativos a la expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas o documentos equivalentes o sustitutivos.

 

2. La infracción será grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por 100 del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción, si el incumplimiento consiste en la falta de expedición o en la falta de conservación de facturas o documentos equivalentes o sustitutivos.

 

Cuando no sea posible conocer el importe de las operaciones a que se refiere la infracción, la sanción será de 300 euros por cada operación respecto de la que no se haya emitido o conservado la correspondiente factura o documento.

 

3. La infracción será muy grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por 100 del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción, si el incumplimiento consiste en la expedición de facturas o documentos equivalentes o sustitutivos con datos falsos o falseados.

 

4. La infracción a que se refiere el segundo párrafo de la letra k) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será leve y se sancionará con multa pecuniaria fija de 200 euros por cada documento incorrectamente emitido o utilizado.

 

5. La sanción se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por 100 si se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores.

 

Artículo 198. Sanción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal.

 

1. La infracción a la que se refiere la letra I) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será leve, salvo que constituya infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.

 

2. La infracción será grave cuando se trate del incumplimiento de los deberes que específicamente incumben a las entidades de crédito en relación con la utilización del número de identificación fiscal en las cuentas u operaciones o en el libramiento o abono de los cheques al portador.

 

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas o del importe de la operación o depósito que debería haberse cancelado, con un mínimo de 1 000 euros.

 

El incumplimiento de los deberes relativos a la utilización del número de identificación fiscal en el libramiento o abono de los cheques al portador será sancionado con multa pecuniaria proporcional del 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 1000 euros.

 

Artículo 199. Sanción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

 

1. La infracción a la que se refiere la letra m) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.

 

2. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:

 

- 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.

 

- 350 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.

 

- 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.

 

3. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta Ley, la sanción consistirá en:

 

- Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

 

- Multa pecuniaria fija de 1 500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

 

- Multa pecuniaria proporcional del 3 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 10 000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si los requerimientos se refieren a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 5 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 15 000 euros.

 

4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos 146, 162 y 210 de esta Ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 3 000 euros.

 

Artículo 200. Sanción tributaria por incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores y a los obligados a realizar ingresos a cuenta.

 

La infracción a la que se refiere la letra n) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será muy grave.

 

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 300 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera sido comunicado.

 

La sanción se graduará incrementando la cuantía anterior en el 100 por 100 si existe comisión repetida de la