Capítulo III. Infracciones y
sanciones tributarias.
Sección primera. Infracciones y
sanciones tributarias.
Artículo 183. Concepto y clases de
infracciones tributarias.
1. Son infracciones
tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de
negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley.
2. Las infracciones
tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Las infracciones y
sanciones en materia de contrabando se regirán por su normativa específica.
Artículo 184. Clases de sanciones
tributarias.
1. Las infracciones
tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y,
cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.
2. Las sanciones pecuniarias
podrán consistir en multa fija o proporcional.
3. A efectos del cálculo de
la sanción, cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como
leve, grave o muy grave y la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad
de la base de la sanción que en cada caso corresponda.
4. Las sanciones no
pecuniarias podrán consistir en:
a) Pérdida durante un plazo
de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas
y del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales de carácter rogado.
b) Prohibición durante un
plazo de hasta cinco años para contratar con la Administración Pública que
hubiera impuesto la sanción.
c) Suspensión durante un
plazo de hasta un año del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo
público.
A estos efectos, se considerarán
profesiones oficiales las desempeñadas por Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, Notarios, Agentes y Comisionistas de Aduanas y todos aquellos que,
ejerciendo funciones públicas, no perciban directamente haberes del Estado,
Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Entidades de Derecho público.
Artículo 185. Acciones u omisiones constitutivas de
infracciones tributarias.
1. Constituyen infracciones tributarias las
siguientes acciones u omisiones:
a) Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en
la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que
debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se
regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación de la letra b)
del apartado 1 del artículo 161 de esta Ley.
b) Incumplir la obligación de presentar de forma
completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para que la
Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos
tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se
regularice con arreglo al artículo 27 de esta Ley.
También constituye infracción la falta de
presentación, presentación fuera de plazo o presentación de forma incompleta,
inexacta o con datos falsos de declaraciones y documentos relacionados con las
formalidades aduaneras reguladas en la normativa comunitaria y nacional.
c) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de
la normativa de cada tributo.
También constituye infracción solicitar
indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante
la omisión de datos o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones,
comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.
Asimismo constituye infracción solicitar
indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos o
la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta,
no proceda imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones
previstas en las letras a), b) ó e) de este apartado, o en el primer párrafo de
esta letra.
d) Eludir total o parcialmente la realización del
hecho imponible o minorar la base o la deuda tributaria mediante actos o
negocios en los que concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 del
artículo 15 de esta Ley, siempre que:
-La Administración haya declarado el abuso en la
aplicación de la norma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 de esta
Ley, y
-Las circunstancias del caso concreto pongan de
manifiesto la existencia de ánimo defraudatorio en la conducta del presunto
infractor.
e) Determinar, acreditar o consignar
improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios, a
deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias
o de terceros.
f) Imputar incorrectamente o no imputar bases
imponibles o resultados a los socios o miembros por las entidades sometidas a
un régimen de imputación de rentas. Esta acción u omisión no constituirá
infracción por la parte de las bases o resultados que hubiese dado lugar a
la imposición
de una sanción a la entidad sometida al régimen de imputación de rentas por la
comisión de las infracciones de las letras a), b) o c).
También constituye infracción
notificar incorrectamente o no notificar las rentas atribuibles a cada socio,
heredero, comunero o partícipe por parte de las entidades en régimen de
atribución de rentas.
g) Imputar incorrectamente
deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta a los socios o miembros por las
entidades sometidas al régimen de imputación de rentas. Esta acción no
constituirá infracción por la parte de las cantidades incorrectamente imputadas
a los socios o partícipes que hubiese dado lugar a la imposición de una sanción
a la entidad sometida a un régimen de imputación de rentas por la comisión de
las infracciones de las letras a), b) o c).
También constituye
infracción notificar incorrectamente o no notificar los pagos a cuenta
atribuibles a cada socio, heredero, comunero o partícipe por parte de las
entidades en régimen de atribución de rentas.
h) No presentar en plazo
autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se
pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o incumplir por las
personas físicas que no realicen actividades económicas la obligación de
comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo.
i) Presentar de forma
incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones
siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a
la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de
información.
j) El incumplimiento de
obligaciones contables y registrales, entre otras:
- La inexactitud u omisión
de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las
normas tributarias.
- La utilización de cuentas
con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que
dificulte la comprobación de la situación tributaria del obligado.
- El incumplimiento de la
obligación de llevar o conservar la contabilidad, los libros y registros
establecidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos
que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados.
- La Ilevanza de
contabilidades diversas referidas a una misma actividad y ejercicio económico
que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado
tributario.
- El retraso en más de
cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros
establecidos por las normas tributarias.
k) El incumplimiento de las
obligaciones de facturación, entre otras, la de emisión veraz y completa,
entrega, remisión, rectificación y conservación de justificantes o documentos
equivalentes.
También constituye
infracción el incumplimiento de las obligaciones relativas a la correcta
emisión o utilización de los documentos de circulación exigidos por la
normativa de los Impuestos Especiales, salvo que constituya infracción
tipificada en la Ley reguladora de dichos impuestos.
I) El incumplimiento de las
obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal.
m) La resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración
tributaria, siempre que el sujeto infractor hubiese sido apercibido al efecto.
Se entiende que existe esta
circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto,
haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las
actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de
sus obligaciones.
Entre otras, constituyen
resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración
tributaria las siguientes conductas:
- No aportar o no facilitar
el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, ficheros, facturas,
justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas,
sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia
tributaria.
- No atender algún
requerimiento debidamente notificado.
- La incomparecencia, salvo
causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
- Negar o impedir
indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios
de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas,
instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.
- Las coacciones a los
funcionarios de la Administración tributaria.
n) El incumplimiento del
deber de sigilo que el artículo 95 de esta Ley exige a retenedores y obligados
a realizar ingresos a cuenta.
ñ) No comunicar datos o
comunicar datos falsos, incompletos o inexactos al pagador de rentas sometidas
a retención o ingreso a cuenta, derivándose de ello retenciones o ingresos a
cuenta inferiores a los procedentes.
o) El incumplimiento de
entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta practicados a los
obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a
cuenta.
2. La realización de varias
acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la
imposición de las sanciones que procedan por todas ellas. Entre otros
supuestos, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en la
letra a) del apartado anterior será compatible con la que proceda, en su caso,
de la aplicación de las letras c), d) y e) de dicho apartado y, asimismo, la
sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en la letra i) del
apartado anterior será compatible con las que procedan, en su caso, de la
aplicación de las letras h) y m) de dicho apartado.
3. A efectos de lo
establecido en este Título, se entenderá que existe ocultación de datos a la
Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten
declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o
importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones,
ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la
determinación de la deuda tributaria siempre que la incidencia de la deuda
derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al
10 por 100.
4. A efectos de lo
establecido en este Título, se consideran medios fraudulentos:
a) Las anomalías
sustanciales en la contabilidad y en los registros establecidos por la
normativa tributaria.
Se consideran anomalías
sustanciales:
1°. El incumplimiento
absoluto de la obligación de Ilevanza de la contabilidad o de los libros o
registros establecidos por disposiciones fiscales.
2°. La Ilevanza de
contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio
económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.
3°. La Ilevanza incorrecta
de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por
normas fiscales, mediante la falsedad de asientos, registros o importes, la
omisión de operaciones realizadas o la contabilización en cuentas incorrectas
de forma que se altere su consideración fiscal. La apreciación de esta
circunstancia requerirá que la incidencia de la Ilevanza incorrecta de los
libros o registros represente un porcentaje superior al 50 por 100 del importe
de la base de la sanción.
b) El empleo de facturas,
justificantes u otros documentos falsos o falseados siempre que la incidencia
de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje
superior al 10 por 100 de la base de la sanción.
c) La utilización de
personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad
de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin
su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las
rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con
trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo
incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.
Artículo 186. Criterios de graduación
de las sanciones tributarias.
1. Las sanciones tributarias
se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida
en que resulten aplicables:
a) Comisión repetida de
infracciones tributarias.
Se entenderá producida esta
circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por una
infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de
resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a
la comisión de la infracción.
A estos efectos se
consideran de la misma naturaleza las infracciones previstas en la misma letra
del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley. No obstante, las infracciones
recogidas en las letras a), b) y c) de dicho apartado se consideran todas ellas
de la misma naturaleza.
b) Perjuicio económico para
la Hacienda Pública.
El perjuicio económico se
determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre:
1°. La base de la sanción; y
2°. La cuantía total que
hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración
del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida.
c) Incumplimiento sustancial
de la obligación de facturación o documentación.
Se entenderá producida esta
circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por 100 del
importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el
tributo u obligación tributaria objeto de la comprobación o investigación o
cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria
no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.
En el supuesto previsto en
el segundo párrafo de la letra k) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley,
se entenderá producida esta circunstancia cuando el incumplimiento afecte a más
del 20 por 100 de los documentos de circulación expedidos o utilizados en el
período objeto de comprobación o investigación.
d) Acuerdo o conformidad del
obligado tributario.
En los procedimientos de
verificación de datos y comprobación limitada, salvo que se requiera la
conformidad expresa, se entenderá producida la conformidad siempre que la
liquidación resultante no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.
En el procedimiento de
inspección se aplicará este criterio de graduación cuando el obligado
tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad.
2. Los criterios de
graduación son aplicables simultáneamente.
Artículo 187. Sanción tributaria por
dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una
autoliquidación.
1. La infracción tributaria
a la que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley
será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados
siguientes.
La base de esta sanción será
la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión
de la infracción.
2. La infracción tributaria
será leve cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la cuantía no
ingresada sea inferior o igual a 3 000 euros.
b) Que no exista ocultación.
No constituirá infracción
leve la falta de ingreso cuando se hayan utilizado medios fraudulentos o
facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, o cuando la incidencia
de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje
superior al 10 por 100 de la base de la sanción.
Tampoco constituirán
infracción leve la falta de ingreso de cantidades retenidas o que se hubieran
debido retener o de ingresos a cuenta, ni los supuestos en los que la cuantía
no ingresada fuera superior a la prevista en el apartado 1 del artículo 305 del
Código Penal para la tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública.
La sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.
3. La infracción será grave
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que exista ocultación y
la cuantía no ingresada sea superior a 3 000 euros.
b) Que se hayan utilizado
facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, o que la incidencia de
la Ilevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje
superior al 10 por 100 e inferior o igual al 50 por 100 de la base de la
sanción.
La falta de ingreso de cantidades
retenidas o que se hubieran debido retener o de ingresos a cuenta constituirá
infracción grave cuando las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta
repercutidos y no ingresados representen un porcentaje inferior o igual al 50
por 100 del importe de la base de la sanción.
Constituirán infracción
grave los casos en que la base de la sanción sea superior a la cuantía prevista
en el apartado 1 del artículo 305 del Código Penal, siempre que no se hubieran
utilizado medios fraudulentos.
La utilización de medios
fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy
grave.
La sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementando
el porcentaje mínimo conforme a los siguientes criterios:
- Comisión repetida de
infracciones tributarias: 25 puntos porcentuales.
- Perjuicio económico para
la Hacienda Pública:
a) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 10 por 100 e inferior o igual al 25 por 100, el
incremento será de 10 puntos porcentuales.
b) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 25 por 100 e inferior o igual al 50 por 100, el
incremento será de 15 puntos porcentuales.
c) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 50 por 100 e inferior o igual al 75 por 100, el
incremento será de 20 puntos porcentuales.
d) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 75 por 100, el incremento será de 25 puntos
porcentuales.
4. La infracción será muy
grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La falta de ingreso de
cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o de ingresos a cuenta
constituirá infracción muy grave cuando las retenciones practicadas y los
ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados representen un porcentaje
superior al 50 por 100 del importe de la base de la sanción.
La sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por 100 y se graduará
incrementando el porcentaje mínimo conforme a los siguientes criterios:
- Comisión repetida de
infracciones tributarias: 25 puntos porcentuales.
- Perjuicio económico para
la Hacienda Pública:
a) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 10 por 100 e inferior o igual al 25 por 100, el
incremento será de 10 puntos porcentuales.
b) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 25 por 100 e inferior o igual al 50 por 100, el
incremento será de 15 puntos porcentuales.
c) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 50 por 100 e inferior o igual al 75 por 100, el
incremento será de 20 puntos porcentuales.
d) Cuando el perjuicio económico
sea superior al 75 por 100, el incremento será de 25 puntos porcentuales.
5. Cuando el obligado
tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de
la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las
reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el
resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la
cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el
perjuicio económico es del 100 por 100.
En estos supuestos, no será
sancionable la infracción a la que se refiere la letra c) del apartado 1 del
artículo 185 de esta Ley, consistente en obtener indebidamente una devolución.
6. No obstante lo dispuesto
en los apartados anteriores de este artículo, siempre constituirá infracción
leve la falta de ingreso en plazo de tributos que se hubieran incluido en una
autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos
establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta Ley para la aplicación de
los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Lo previsto en este apartado
no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos
correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se
hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración
tributaria.
Artículo 188. Sanción tributaria por
incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones
o documentos necesarios para practicar liquidaciones.
1. La infracción tributaria
a la que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley
será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados
siguientes.
La base de esta sanción será
la cuantía de la liquidación cuando no se haya presentado declaración, o la
diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo
y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos falsos o declarados de
forma incompleta o incorrecta.
2. La infracción tributaria
será leve cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la base de la sanción
sea inferior o igual a 3 000 euros.
b) Que no exista ocultación.
La infracción prevista en
este artículo nunca será leve cuando se hayan utilizado medios fraudulentos o
facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, o cuando la incidencia
de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje
superior al 10 por 100 de la base de la sanción.
Tampoco constituirán infracción
leve los supuestos en los que la base de la sanción sea superior a la cuantía
prevista en el apartado 1 del artículo 305 del Código Penal para la
tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública.
La sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.
3. La infracción será grave
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que exista ocultación y
la base de la sanción sea superior a 3 000 euros.
b) Que se hayan utilizado
facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, o cuando la incidencia
de la Ilevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje
superior 1 10 por 100 e inferior o igual al 50 por 100 de la base de la
sanción.
La utilización de medios
fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy
grave.
Constituirán infracción
grave los casos en que la base de la sanción sea superior a la cuantía prevista
en el apartado 1 del artículo 305 del Código Penal, siempre que no se hubieran
utilizado medios fraudulentos.
La sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementando
el porcentaje mínimo conforme a los siguientes criterios:
- Comisión repetida de
infracciones tributarias: 25 puntos porcentuales.
- Perjuicio económico para
la Hacienda Pública:
a) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 10 por 100 e inferior o igual al 25 por 100, el
incremento será de 10 puntos porcentuales.
b) Cuando el perjuicio económico sea
superior al 25 por 100 e inferior o igual al 50 por 100, el incremento será de
15 puntos porcentuales.
c) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 50 por 100 e inferior o igual al 75 por 100, el
incremento será de 20 puntos porcentuales.
d) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 75 por 100, el incremento será de 25 puntos
porcentuales.
4. La infracción será muy
grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por 100 y se graduará
incrementando el porcentaje mínimo conforme a los siguientes criterios:
- Comisión repetida de
infracciones tributarias: 25 puntos porcentuales.
- Perjuicio económico para
la Hacienda Pública:
a) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 10 por 100 e inferior o igual al 25 por 100, el
incremento será de 10 puntos porcentuales.
b) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 25 por 100 e inferior o igual al 50 por 100, el
incremento será de 15 puntos porcentuales.
c) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 50 por 100 e inferior o igual al 75 por 100, el
incremento será de 20 puntos porcentuales.
d) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 75 por 100, el incremento será de 25 puntos
porcentuales.
Artículo 189. Sanción tributaria por
obtener indebidamente devoluciones o solicitar indebidamente devoluciones,
beneficios o incentivos fiscales.
1. La infracción tributaria
a la que se refiere el primer párrafo de la letra c) del apartado 1 del
artículo 185 de esta Ley será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo
dispuesto en los apartados siguientes.
La base de esta sanción será
la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la
infracción.
2. La infracción tributaria
será leve cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la base de la sanción
sea inferior o igual a 3 000 euros.
b) Que no exista ocultación.
La infracción prevista en
este artículo nunca será leve cuando se hayan utilizado medios fraudulentos o
facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, o cuando la incidencia
de la Ilevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje
superior al 10 por 100 de la base de la sanción.
Tampoco constituirán
infracción leve los supuestos en los que la base de la sanción sea superior a
la cuantía prevista en el apartado 1 del artículo 305 del Código Penal para la
tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública.
La sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.
3. La infracción será grave
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que exista ocultación y
la base de la sanción sea superior a 3 000 euros.
b) Que se hayan utilizado
facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, o cuando la incidencia
de la Ilevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje
superior al 10 por 100 e inferior o igual al 50 por 100 de la base de la
sanción.
La utilización de medios
fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy
grave.
Constituirán infracción
grave los casos en que la base de la sanción sea superior a la cuantía prevista
en el apartado 1 del artículo 305 del Código Penal, siempre que no se hubieran
utilizado medios fraudulentos.
La sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementando
el porcentaje mínimo conforme a los siguientes criterios:
- Comisión repetida de
infracciones tributarias: 25 puntos porcentuales.
- Perjuicio económico para
la Hacienda Pública:
a) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 10 por 100 e inferior o igual al 25 por 100, el
incremento será de 10 puntos porcentuales.
b) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 25 por 100 e inferior o igual al 50 por 100, el
incremento será de 15 puntos porcentuales.
c) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 50 por 100 e inferior o igual al 75 por 100, el
incremento será de 20 puntos porcentuales.
d) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 75 por 100, el incremento será de 25 puntos
porcentuales.
4. La infracción será muy
grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por 100 y se graduará
incrementando el porcentaje mínimo conforme a los siguientes criterios:
- Comisión repetida de
infracciones tributarias: 25 puntos porcentuales.
- Perjuicio económico para
la Hacienda pública:
a) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 10 por 100 e inferior o igual al 25 por 100, el
incremento será de 10 puntos porcentuales.
b) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 25 por 100 e inferior o igual al 50 por 100, el
incremento será de 15 puntos porcentuales.
c) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 50 por 100 e inferior o igual al 75 por 100, el
incremento será de 20 puntos porcentuales.
d) Cuando el perjuicio
económico sea superior al 75 por 100, el incremento será de 25 puntos
porcentuales.
5. La infracción tributaria
a la que se refiere el párrafo segundo de la letra c) del apartado 1 del
artículo 185 de esta Ley será grave y se sancionará con multa pecuniaria
proporcional del 15 por 100 de la cantidad indebidamente solicitada.
6. La infracción tributaria
a la que se refiere el párrafo tercero de la letra c) del apartado 1 del
artículo 185 de esta Ley será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija
de 300 euros.
Artículo 190. Sanción tributaria por
abuso en la aplicación de la norma tributaria con ánimo defraudatorio.
La infracción tributaria a
la que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será
muy grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por
100 de la diferencia entre el importe de la deuda tributaria que hubiera
correspondido por la realización de los actos o negocios usuales o propios y el
importe por el que tributaron las operaciones realizadas.
Artículo 191. Sanción tributaria por
determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o
créditos tributarios aparentes.
La infracción tributaria a
la que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será
grave.
La sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del 25 por 100 de las cantidades indebidamente
determinadas o acreditadas si se trata de partidas a compensar o deducir en la
base imponible, o del 75 por 100 si se trata de partidas a deducir en la cuota
o de créditos tributarios aparentes.
Las sanciones impuestas
conforme a lo previsto en este artículo serán deducibles en la parte
proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas
ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la
compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a
deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones.
Artículo 192. Sanción tributaria por
imputar o atribuir incorrectamente o no imputar o no atribuir bases imponibles,
rentas o resultados por las entidades sometidas a un régimen de imputación o
atribución de rentas.
La infracción a la que se
refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será grave y la
sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 40 por 100 de las
cantidades no imputadas o no atribuidas.
En el supuesto de cantidades
imputadas o atribuidas incorrectamente, la infracción será grave y la sanción
consistirá en multa pecuniaria proporcional del 40 por 100 del importe que
resulte de sumar las diferencias con signo positivo, sin compensación con las
diferencias negativas, entre las cantidades que debieron imputarse o atribuirse
a cada socio, miembro o partícipe y las que se imputaron o atribuyeron a cada
uno de ellos.
Artículo 193. Sanción tributaria por
imputar o atribuir incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta
por las entidades sometidas a un régimen de imputación o atribución de rentas.
La infracción a la que se
refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será grave.
La sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del 75 por 100 del importe que resulte de sumar
las diferencias con signo positivo, sin compensación con las diferencias
negativas, entre las cantidades que debieron imputarse o atribuirse a cada
socio, miembro o partícipe y las que se imputaron o atribuyeron a cada uno de
ellos.
Artículo 194. Sanción tributaria por
no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca
perjuicio económico o por incumplir la obligación de comunicar el domicilio
fiscal.
Las infracciones a las que
se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley serán leves
y se sancionarán de la siguiente forma:
a) Si las autoliquidaciones
o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la
Administración tributaria, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de
100 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la
comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando
así lo establezca la normativa, de 200 euros.
Si se trata de declaraciones
exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de
información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, la sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de 10 euros por cada dato o conjunto de
datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera sido incluido en la
declaración con un mínimo de 200 euros y un máximo de 6 000 euros.
b) Si las autoliquidaciones
o declaraciones se presentan fuera de plazo previo requerimiento de la
Administración tributaria, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de
150 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la
comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando
así lo establezca la normativa, de 300 euros.
Si se trata de declaraciones
exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de
información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, la sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de 25 euros por cada dato o conjunto de
datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera sido incluido en la
declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 30 000 euros.
Esta sanción será compatible
con la establecida para la resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de
la Administración tributaria en el artículo 199 cuando sea necesaria la
realización de nuevos requerimientos.
c) Si no se presentan las
autoliquidaciones o declaraciones tras el requerimiento realizado al efecto por
la Administración tributaria, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de
300 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la
comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando
así lo establezca la normativa, de 600 euros.
Si se trata de declaraciones
exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de
información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, la sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de 50 euros por cada dato o conjunto de
datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en
la declaración con un mínimo de 1 000 euros.
Esta sanción será compatible
con la establecida para la resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de
la Administración tributaria en el artículo 199 por la desatención de los
requerimientos realizados.
d) La sanción por incumplir
la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las
personas físicas que no realicen actividades económicas consistirá en multa
pecuniaria fija de 100 euros.
Artículo 195. Sanción tributaria por
presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca
perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de
información.
1. La infracción a la que se
refiere la letra i) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será grave y se
sancionará de la siguiente forma:
a) Si se presentan
autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.
b) Si se presentan
declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.
c) Tratándose de
requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter
general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida
en los artículos 93 y 94 de esta Ley, que no tengan por objeto datos expresados
en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma
incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una
misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.
d) Tratándose de
requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter
general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida
en los artículos 93 y 94 de esta Ley, que tengan por objeto datos expresados en
magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma
incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del 2 por 100 del importe de las operaciones no
declaradas o declaradas incorrectamente o de 500 euros si resulta una cantidad
menor.
2. La sanción a la que se
refieren las letras c) y d) del apartado anterior de este artículo se graduará
incrementando la cuantía resultante en un 100 por 100 en el caso de comisión
repetida de infracciones tributarias.
Artículo 196. Sanción tributaria por
incumplir obligaciones contables y registrales.
La infracción a la que se
refiere la letra j) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será grave y se
sancionará con una multa pecuniaria fija de 150 euros, salvo que sea de
aplicación lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo.
La sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del 1 por 100 de los cargos, abonos o anotaciones
omitidos, inexactos, falseados o recogidos en cuentas con significado distinto
del que les corresponda, con un mínimo de 150 y un máximo de 6 000 euros.
La no Ilevanza o
conservación de la contabilidad, los libros y los registros establecidos por
las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de
soporte y los sistemas de codificación utilizados se sancionará con multa
pecuniaria proporcional del 1 por ciento de la cifra de negocios del sujeto
infractor en el ejercicio al que se refiere la infracción, con un mínimo de 600
euros.
El retraso en más de cuatro
meses en la Ilevanza de la contabilidad o libros y registros establecidos por
las normas tributarias se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.
Artículo 197. Sanción tributaria por
incumplir obligaciones de facturación o documentación.
1. La infracción a la que se
refiere el primer párrafo de la letra k) del apartado 1 del artículo 185 de
esta Ley será grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional
del 1 por 100 del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado
la infracción, si se incumplen los requisitos exigidos por la normativa
reguladora de la obligación de facturación, salvo lo dispuesto en los apartados
siguientes de este artículo. Entre otros, se considerarán incluidos en este
apartado los incumplimientos relativos a la expedición, remisión, rectificación
y conservación de facturas o documentos equivalentes o sustitutivos.
2. La infracción será grave
y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por 100 del
importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción, si
el incumplimiento consiste en la falta de expedición o en la falta de
conservación de facturas o documentos equivalentes o sustitutivos.
Cuando no sea posible
conocer el importe de las operaciones a que se refiere la infracción, la
sanción será de 300 euros por cada operación respecto de la que no se haya
emitido o conservado la correspondiente factura o documento.
3. La infracción será muy
grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por 100
del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción,
si el incumplimiento consiste en la expedición de facturas o documentos
equivalentes o sustitutivos con datos falsos o falseados.
4. La infracción a que se
refiere el segundo párrafo de la letra k) del apartado 1 del artículo 185 de
esta Ley será leve y se sancionará con multa pecuniaria fija de 200 euros por
cada documento incorrectamente emitido o utilizado.
5. La sanción se graduará
incrementando la cuantía resultante en un 100 por 100 si se produce el
incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores.
Artículo 198. Sanción tributaria por
incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de
identificación fiscal.
1. La infracción a la que se
refiere la letra I) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será leve,
salvo que constituya infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado siguiente. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150
euros.
2. La infracción será grave
cuando se trate del incumplimiento de los deberes que específicamente incumben
a las entidades de crédito en relación con la utilización del número de
identificación fiscal en las cuentas u operaciones o en el libramiento o abono
de los cheques al portador.
La sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del 5 por 100 de las cantidades indebidamente
abonadas o cargadas o del importe de la operación o depósito que debería
haberse cancelado, con un mínimo de 1 000 euros.
El incumplimiento de los
deberes relativos a la utilización del número de identificación fiscal en el
libramiento o abono de los cheques al portador será sancionado con multa
pecuniaria proporcional del 5 por 100 del valor facial del efecto, con un
mínimo de 1000 euros.
Artículo 199. Sanción tributaria por
resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la
Administración tributaria.
1. La infracción a la que se
refiere la letra m) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será grave y se
sancionará con multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación
lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
2. Cuando la resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria
consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los
previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria
fija de:
- 150 euros, si se ha
incumplido por primera vez un requerimiento.
- 350 euros, si se ha
incumplido por segunda vez el requerimiento.
- 600 euros, si se ha
incumplido por tercera vez el requerimiento.
3. Cuando la resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se
refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas,
justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas,
sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o
entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de
facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de
elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o
antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 93 y 94 de esta Ley, la sanción consistirá en:
- Multa pecuniaria fija de
300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la
información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado
al efecto.
- Multa pecuniaria fija de 1
500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la
información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento
notificado al efecto.
- Multa pecuniaria
proporcional del 3 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor en el
año natural anterior a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo
de 10 000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la
actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el
tercer requerimiento notificado al efecto. Si los requerimientos se refieren a
la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter
general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida
en los artículos 93 y 94 de esta Ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria
proporcional del 5 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor en el
año natural anterior a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo
de 15 000 euros.
4. Cuando la resistencia,
obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas
cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos 146, 162 y 210 de
esta Ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por 100
de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel
en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 3 000 euros.
Artículo 200. Sanción tributaria por
incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores y a los obligados a
realizar ingresos a cuenta.
La infracción a la que se
refiere la letra n) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será muy grave.
La sanción consistirá en
multa pecuniaria fija de 300 euros por cada dato o conjunto de datos referidos
a una misma persona o entidad que hubiera sido comunicado.
La sanción se graduará
incrementando la cuantía anterior en el 100 por 100 si existe comisión repetida
de la infracción.
Artículo 201. Sanción tributaria por
incumplir la obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas
sometidas a retención o ingreso a cuenta.
1. La infracción a la que se
refiere la letra ñ) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será leve
cuando el obligado tributario tenga obligación de presentar autoliquidación que
incluya las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
La sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del 35 por 100 de la diferencia entre la
retención o ingreso a cuenta procedente y la efectivamente practicada durante
el período de aplicación de los datos falsos, incompletos o inexactos.
2. La infracción será muy
grave cuando el obligado tributario no tenga obligación de presentar
autoliquidación que incluya las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
La sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del 150 por 100 de la diferencia entre la
retención o ingreso a cuenta procedente y la efectivamente practicada durante
el período de aplicación de los datos falsos, incompletos o inexactos.
Artículo 202. Sanción por incumplir
la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta.
La infracción a que se
refiere la letra o) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley será leve y se
sancionará con multa pecuniaria fija de 150 euros.
Artículo 203. Sanciones no
pecuniarias por infracciones graves o muy graves.
1. Cuando la multa
pecuniaria impuesta por infracción grave o muy grave sea de importe igual o
superior a 30 000 euros y se haya utilizado el criterio de graduación de
comisión repetida de infracciones tributarias, se podrán imponer, además, las
siguientes sanciones accesorias:
a) Pérdida durante un plazo
de hasta dos años de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y
del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado.
b) Prohibición durante un
plazo de hasta dos años para contratar con el Estado u otras Entidades de
Derecho público.
2. Cuando la multa
pecuniaria impuesta por infracción muy grave sea de importe igual o superior a
60 000 euros y se haya utilizado el criterio de graduación de comisión repetida
de infracciones tributarias, se podrán imponer, además, las siguientes
sanciones accesorias:
a) Pérdida durante un plazo
de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas
y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado.
b) Prohibición durante un
plazo de hasta cinco años para contratar con el Estado u otras Entidades de
Derecho público.
3. Cuando las autoridades o
las personas que ejerzan profesiones oficiales cometan infracciones derivadas
de la vulneración de los deberes de colaboración de los artículos 93 y 94 de
esta Ley y siempre que, en relación con dicho deber, hayan desatendido tres
requerimientos según lo previsto en el artículo 199 de esta Ley, además de la
multa pecuniaria que proceda, podrá imponerse como sanción accesoria la
suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público por
un plazo de tres meses.
La suspensión será por un
plazo de doce meses si se hubiera sancionado al sujeto infractor con la sanción
accesoria a la que se refiere el párrafo anterior en virtud de resolución firme
en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la
infracción.
Artículo 204. Reducción de las
sanciones.
1. La cuantía de las
sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 187, 188, 189 excepto el
apartado 6, 190, 191, 192 y 193 se reducirá en los siguientes porcentajes:
a) Un 50 por 100 en los
supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta Ley.
b) Un 30 por 100 en los
supuestos de conformidad.
2. El importe de la
reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se
exigirá, sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) En los supuestos
previstos en la letra a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto
contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso
contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval en
sustitución del depósito, cuando no se ingrese en período voluntario, sin
posibilidad de suspensión, las cantidades derivadas del acta con acuerdo.
b) En los supuestos de
conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la
regularización.
3. Salvo en el supuesto
previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, el importe de la
sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción se reducirá
en el 25 por 100 si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que se realice el ingreso
total del importe restante de dicha sanción en período voluntario sin haber
presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.
b) Que no se interponga
recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.
El importe de la reducción
practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá, sin más
requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso
o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.
4. Cuando según lo dispuesto
en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la reducción
practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho
acto.
Si se hubiera interpuesto
recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se
refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, extendiéndose los
efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se
exige.