ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

Capítulo IV. Procedimiento sancionador en materia tributaria.

 

Artículo 207. Regulación del procedimiento sancionador en materia tributaria. El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará:

 

a) Por las normas especiales establecidas en este Título y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo.

 

b) En su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

 

Artículo 208. Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias.

 

1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el Título III de esta Ley, salvo en los casos en que se suscriban actas con acuerdo.

 

2. En los supuestos de actas con acuerdo, las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán en el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con la normativa reguladora del mismo. Las sanciones que, en su caso, procedan se impondrán en dicho procedimiento.

 

En las actas con acuerdo, la renuncia al procedimiento separado se hará constar expresamente en las mismas, y la propuesta de sanción debidamente motivada, con el contenido previsto en el apartado 4 del artículo 210 de esta Ley, se incluirá en el acta con acuerdo.

 

3. La práctica de notificaciones en el procedimiento sancionador en materia tributaria se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Sección tercera del Capítulo II del Título III de esta Ley.

 

Artículo 209. Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria.

 

1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.

 

2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación.

 

Artículo 210. Instrucción del procedimiento sancionador en materia tributaria.

 

1. En la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el artículo 99 de esta Ley.

 

2. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos regulados en el Título III de esta Ley y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.

 

3. En el curso del procedimiento sancionador se podrán adoptar medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de esta Ley.

 

4. Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquéllos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad.

 

En la propuesta de resolución se concretará asimismo la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados, motivándose adecuadamente la procedencia de los mismos.

 

La propuesta de resolución será notificada al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.

 

5. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.

 

Artículo 211. Terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria.

 

1. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución expresa o por caducidad.

 

2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.

 

3. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 204 de esta Ley. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

 

4. El vencimiento del plazo establecido en el apartado primero de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.

 

La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la acción para sancionar las infracciones tributarias, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

 

5. Son órganos competentes para la imposición de sanciones:

 

a) El Consejo de Ministros, si consisten en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

 

b) El Ministro de Hacienda, el órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, el órgano de gobierno de las Entidades Locales u órganos en quienes deleguen, cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para contratar con la Administración Pública correspondiente.

 

c) El órgano competente para el reconocimiento del beneficio o incentivo fiscal, cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar el mismo, salvo lo dispuesto en la letra anterior.

 

d) El órgano competente para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador.

 

Artículo 212. Recursos contra sanciones.

 

1. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones.

 

2. Se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción por conformidad prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 204 de esta Ley siempre que no se impugne la regularización.

 

Las sanciones que deriven de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa. La impugnación de dicha sanción en vía contencioso-administrativa supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada.

 

3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:

 

a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

 

b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la firmeza de la resolución que ultime la vía administrativa.