Capítulo IV. Procedimiento sancionador en
materia tributaria.
Artículo 207. Regulación del
procedimiento sancionador en materia tributaria. El procedimiento sancionador
en materia tributaria se regulará:
a) Por las normas especiales
establecidas en este Título y la normativa reglamentaria dictada en su
desarrollo.
b) En su defecto, por las
normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.
Artículo 208. Procedimiento para la
imposición de sanciones tributarias.
1. El procedimiento
sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de
aplicación de los tributos regulados en el Título III de esta Ley, salvo en los
casos en que se suscriban actas con acuerdo.
2. En los supuestos de actas
con acuerdo, las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán en el
correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con la
normativa reguladora del mismo. Las sanciones que, en su caso, procedan se
impondrán en dicho procedimiento.
En las actas con acuerdo, la
renuncia al procedimiento separado se hará constar expresamente en las mismas,
y la propuesta de sanción debidamente motivada, con el contenido previsto en el
apartado 4 del artículo 210 de esta Ley, se incluirá en el acta con acuerdo.
3. La práctica de
notificaciones en el procedimiento sancionador en materia tributaria se
efectuará de acuerdo con lo previsto en la Sección tercera del Capítulo II del
Título III de esta Ley.
Artículo 209. Iniciación del
procedimiento sancionador en materia tributaria.
1. El procedimiento
sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la
notificación del acuerdo del órgano competente.
2. Los procedimientos
sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de verificación
de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse una vez transcurrido el
plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada
la correspondiente liquidación.
Artículo 210. Instrucción del
procedimiento sancionador en materia tributaria.
1. En la instrucción del
procedimiento sancionador serán de aplicación las normas especiales sobre el
desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere
el artículo 99 de esta Ley.
2. Los datos, pruebas o
circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos
de aplicación de los tributos regulados en el Título III de esta Ley y vayan a
ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse
formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.
3. En el curso del
procedimiento sancionador se podrán adoptar medidas cautelares de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 146 de esta Ley.
4. Concluidas las
actuaciones, se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de
forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que
aquéllos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de
infracción o responsabilidad.
En la propuesta de
resolución se concretará asimismo la sanción propuesta con indicación de los
criterios de graduación aplicados, motivándose adecuadamente la procedencia de
los mismos.
La propuesta de resolución
será notificada al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del
expediente y concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto
considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que
estime oportunos.
5. Cuando al tiempo de
iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano
competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición
de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se
notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y
concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere
conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime
oportunos.
Artículo 211. Terminación del
procedimiento sancionador en materia tributaria.
1. El procedimiento
sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución expresa o por
caducidad.
2. El procedimiento
sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis
meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del
procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se
notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender
cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán
aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.
3. La resolución expresa del
procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los
hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la
infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la
cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de
graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto
en el artículo 204 de esta Ley. En su caso, contendrá la declaración de
inexistencia de infracción o responsabilidad.
4. El vencimiento del plazo
establecido en el apartado primero de este artículo sin que se haya notificado
resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.
La declaración de caducidad
podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de
las actuaciones. Dicha caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la
acción para sancionar las infracciones tributarias, pero los procedimientos
caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
5. Son órganos competentes
para la imposición de sanciones:
a) El Consejo de Ministros,
si consisten en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o
cargo público.
b) El Ministro de Hacienda,
el órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, el órgano de gobierno de
las Entidades Locales u órganos en quienes deleguen, cuando consistan en la
pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión
le corresponda o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o
en la prohibición para contratar con la Administración Pública correspondiente.
c) El órgano competente para
el reconocimiento del beneficio o incentivo fiscal, cuando consistan en la
pérdida del derecho a aplicar el mismo, salvo lo dispuesto en la letra
anterior.
d) El órgano competente para
liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha
propuesto el inicio del procedimiento sancionador.
Artículo 212. Recursos contra
sanciones.
1. El acto de resolución del
procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación
independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda
tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones.
2. Se podrá recurrir la
sanción sin perder la reducción por conformidad prevista en la letra b) del
apartado 1 del artículo 204 de esta Ley siempre que no se impugne la
regularización.
Las sanciones que deriven de
actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa. La impugnación
de dicha sanción en vía contencioso-administrativa supondrá la exigencia del
importe de la reducción practicada.
3. La interposición en
tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción
producirá los siguientes efectos:
a) La ejecución de las
sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin
necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) No se exigirán intereses
de demora por el tiempo que transcurra hasta la firmeza de la resolución que
ultime la vía administrativa.