TÍTULO V
Revisión en vía administrativa.
Capítulo I. Normas comunes.
Artículo 213. Medios de revisión.
1. Los actos y actuaciones
de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones
tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los Capítulos
siguientes, mediante:
a) Los procedimientos
especiales de revisión.
b) El recurso de reposición.
c) Las reclamaciones
económico-administrativas.
2. Las resoluciones firmes
de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de
los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído
resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía
administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de
nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, la rectificación de
errores del artículo 220 y el recurso extraordinario de revisión regulado en el
artículo 244 de esta Ley.
Las resoluciones firmes de
los órganos económico-administrativos podrán ser declaradas lesivas conforme a
lo previsto en el artículo 218 de esta Ley.
3. Cuando hayan sido
confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso
los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las
resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.
Artículo 214. Capacidad y
representación, prueba, notificaciones y plazos de resolución.
1. En los procedimientos
especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en el presente
Título serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación
establecidas en la Sección cuarta del Capítulo II del Título II de la presente
Ley.
2. En el desarrollo de los
procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones previstos en
este Título se aplicarán las normas contenidas en la Sección segunda del
Capítulo II del Título III de la presente Ley para las pruebas que deban
practicarse.
3. Las notificaciones que se
produzcan en la tramitación y resolución de los procedimientos especiales de
revisión, recursos y reclamaciones regulados en este Título se practicarán con
arreglo a lo dispuesto en la Sección tercera del Capítulo II del Título III de
la presente Ley.
4. Lo dispuesto en los
apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las especialidades reguladas
en el Capítulo IV de este Título.
5. A efectos del cómputo de
los plazos de resolución previstos en este Título será de aplicación lo
dispuesto en el apartado 2 el artículo 104 de esta Ley.
Artículo 215. Motivación de las
resoluciones.
1. Las resoluciones de los
procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en el
presente Título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y
fundamentos de derecho.
2. También deberán motivarse
los actos dictados en estos procedimientos relativos a las siguientes
cuestiones:
a) La inadmisión de escritos
de cualquier clase presentados por los interesados.
b) La suspensión de la
ejecución de los actos impugnados o la denegación de la suspensión.
c) La abstención de oficio
para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia.
d) La procedencia o
improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de
cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia.
e) Las que limiten derechos
subjetivos de los interesados en el procedimiento.
f) La suspensión del
procedimiento o las causas que impidan la continuación del mismo.