ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

TÍTULO V

 

Revisión en vía administrativa.

 

Capítulo I. Normas comunes.

 

Artículo 213. Medios de revisión.

 

1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los Capítulos siguientes, mediante:

 

a) Los procedimientos especiales de revisión.

 

b) El recurso de reposición.

 

c) Las reclamaciones económico-administrativas.

 

2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, la rectificación de errores del artículo 220 y el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley.

 

Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 218 de esta Ley.

 

3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.

 

Artículo 214. Capacidad y representación, prueba, notificaciones y plazos de resolución.

 

1. En los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en el presente Título serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación establecidas en la Sección cuarta del Capítulo II del Título II de la presente Ley.

 

2. En el desarrollo de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones previstos en este Título se aplicarán las normas contenidas en la Sección segunda del Capítulo II del Título III de la presente Ley para las pruebas que deban practicarse.

 

3. Las notificaciones que se produzcan en la tramitación y resolución de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este Título se practicarán con arreglo a lo dispuesto en la Sección tercera del Capítulo II del Título III de la presente Ley.

 

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las especialidades reguladas en el Capítulo IV de este Título.

 

5. A efectos del cómputo de los plazos de resolución previstos en este Título será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 el artículo 104 de esta Ley.

 

Artículo 215. Motivación de las resoluciones.

 

1. Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en el presente Título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho.

 

2. También deberán motivarse los actos dictados en estos procedimientos relativos a las siguientes cuestiones:

 

a) La inadmisión de escritos de cualquier clase presentados por los interesados.

 

b) La suspensión de la ejecución de los actos impugnados o la denegación de la suspensión.

 

c) La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia.

 

d) La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia.

 

e) Las que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.

 

f) La suspensión del procedimiento o las causas que impidan la continuación del mismo.