ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

Capítulo II. Procedimientos especiales de revisión.

 

Artículo 216. Clases de procedimientos especiales de revisión. Son procedimientos especiales de revisión los de:

 

a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.

 

b) Declaración de lesividad de actos anulables.

 

c) Revocación.

 

d) Rectificación de errores.

 

e) Devolución de ingresos indebidos.

 

Sección primera. Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.

 

Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.

 

1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos firmes dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

 

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

 

c) Que tengan un contenido imposible.

 

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

 

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

 

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

 

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

 

2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:

 

a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

 

b) A instancia del interesado.

 

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

 

4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.

 

La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma, si lo hubiere.

 

5. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá, previo dictamen favorable del Consejo del Estado, al Ministro de Hacienda u órgano en quien delegue.

 

6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

 

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguiente efectos:

 

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio.

 

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

 

7. Contra la resolución expresa o presunta o contra el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados no procederá recurso en vía administrativa.