Capítulo II. Procedimientos especiales de
revisión.
Artículo 216. Clases de
procedimientos especiales de revisión. Son procedimientos especiales de
revisión los de:
a) Revisión de actos nulos
de pleno derecho.
b) Declaración de lesividad
de actos anulables.
c) Revocación.
d) Rectificación de errores.
e) Devolución de ingresos
indebidos.
Sección primera. Procedimiento de revisión
de actos nulos de pleno derecho.
Artículo 217. Declaración de nulidad
de pleno derecho.
1. Podrá declararse la
nulidad de pleno derecho de los actos firmes dictados en materia tributaria,
así como de las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos,
en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que lesionen los derechos
y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados
por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del
territorio.
c) Que tengan un contenido
imposible.
d) Que sean constitutivos de
infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido
para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación
de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición.
g) Cualquier otro que se
establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. El procedimiento para
declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:
a) Por acuerdo del órgano
que dictó el acto o de su superior jerárquico.
b) A instancia del
interesado.
3. Se podrá acordar
motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los
interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el
acto no sea firme o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad
del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así
como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras
solicitudes sustancialmente iguales.
4. En el procedimiento se
dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció
derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.
La declaración de nulidad
requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente
de la respectiva Comunidad Autónoma, si lo hubiere.
5. En el ámbito de
competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá,
previo dictamen favorable del Consejo del Estado, al Ministro de Hacienda u
órgano en quien delegue.
6. El plazo máximo para
notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud
por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de
oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo
previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución
expresa producirá los siguiente efectos:
a) La caducidad del procedimiento
iniciado de oficio.
b) La desestimación por
silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera
iniciado a instancia del interesado.
7. Contra la resolución
expresa o presunta o contra el acuerdo de inadmisión a trámite de las
solicitudes de los interesados no procederá recurso en vía administrativa.