Sección segunda. Declaración de lesividad de
actos anulables.
Artículo 218. Declaración de lesividad.
1. Fuera de los casos
previstos en el artículo 217 y 220 de esta Ley, la Administración tributaria no
podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones
firmes.
La Administración tributaria
podrá declarar lesivos para el interés público sus actos firmes favorables a
los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,
a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La declaración de
lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos 4 años desde que se notificó
el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como
interesados en el procedimiento.
3. Transcurrido el plazo de
tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado
la lesividad se producirá la caducidad del mismo.
4. En el ámbito de la
Administración del Estado la declaración de lesividad corresponderá al Ministro
de Hacienda.