ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

Sección segunda. Declaración de lesividad de actos anulables.

 

Artículo 218. Declaración de lesividad.

 

1. Fuera de los casos previstos en el artículo 217 y 220 de esta Ley, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones firmes.

 

La Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos firmes favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.

 

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos 4 años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.

 

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

 

4. En el ámbito de la Administración del Estado la declaración de lesividad corresponderá al Ministro de Hacienda.