Sección tercera. Revocación.
Artículo 219. Revocación de actos de
aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.
1. La Administración
tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados, siempre que
tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las normas
tributarias o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al
ordenamiento jurídico.
2. La revocación sólo será
posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
3. El procedimiento de
revocación se iniciará siempre de oficio, siendo competente para declararla el
órgano que se determine reglamentariamente.
4. El plazo máximo para
notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del
acuerdo de iniciación del procedimiento.
Transcurrido el plazo
previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución
expresa, los interesados podrán entender rechazada la revocación por silencio
administrativo.
5. Las resoluciones que se
dicten en este procedimiento no serán susceptibles de recurso en vía
administrativa.