ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

Sección tercera. Revocación.

 

Artículo 219. Revocación de actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

 

1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las normas tributarias o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

 

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

 

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, siendo competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente.

 

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

 

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, los interesados podrán entender rechazada la revocación por silencio administrativo.

 

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento no serán susceptibles de recurso en vía administrativa.