Sección cuarta. Rectificación de errores.
Artículo 220. Rectificación de errores.
1. El órgano u organismo que
hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en
cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores
materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el
plazo de prescripción.
En particular, se
rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las
reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en
error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al
expediente.
La resolución corregirá el
error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se
rectifica.
2. El plazo máximo para
notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la
solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de
iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo
previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución
expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del
procedimiento iniciado de oficio.
b) La desestimación por
silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera
iniciado a instancia del interesado.
3. Las resoluciones que se
dicten en este procedimiento no serán susceptibles de recurso en vía
administrativa.