Capitulo III. Recurso de reposición.
Artículo 222. Objeto y naturaleza del
recurso de reposición.
1. Los actos dictados por la
Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa
podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo
dispuesto en el presente Capítulo.
2. El recurso de reposición
deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación
económico-administrativa.
Si el interesado
interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación
económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa
o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.
Cuando en el plazo
establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y
reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se
tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.
Artículo 223. Iniciación y
tramitación del recurso de reposición.
1. El plazo para la interposición
de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la
notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
Tratándose de deudas de
vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición
se computará a partir del día siguiente al de finalización del período
voluntario de pago.
2. Si el recurrente
precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer
durante el plazo de interposición del recurso para que se le ponga de
manifiesto.
3. A los legitimados e
interesados en el recurso de reposición les serán aplicables las normas
establecidas al efecto para las reclamaciones económico-administrativas.
4. La reposición somete a
conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de
hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el
recurso, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del
recurrente.
Si el órgano competente
estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los
interesados, las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones.
Artículo 224. Suspensión de la
ejecución del acto recurrido en reposición.
1. La ejecución del acto
impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se
garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la
suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a
una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida
automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.
2. Las garantías necesarias
para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior
serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o
valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter
solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.
c) Fianza personal y
solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos
que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Podrá suspenderse la
ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie
que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
4. Si la reclamación no
afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la
parte reclamada, quedando obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.
5. Cuando deba ingresarse
total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia
de la resolución del recurso, se liquidará interés de demora por todo el
período de suspensión, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del
artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.
Artículo 225. Resolución del recurso
de reposición.
1. Será competente para
conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que dictó el acto
recurrido.
Tratándose de actos dictados
por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición
se resolverá por el órgano delegado.
2. El órgano competente para
conocer del recurso de reposición no podrá abstenerse de resolver, sin que
pueda alegarse duda racional o deficiencia de los preceptos legales.
La resolución contendrá una
exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos adecuadamente
motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo.
3. El plazo máximo para
notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente a la
presentación del recurso.
En el cómputo del plazo
anterior no se incluirá el período concedido para efectuar alegaciones a los
titulares de derechos afectados a los que se refiere al párrafo segundo del
apartado 3 del artículo 232 de esta Ley, ni el empleado por otros órganos de la
Administración para remitir los datos o informes que se soliciten. Los períodos
no incluidos en el cómputo del plazo por las circunstancias anteriores no
podrán exceder de dos meses.
Transcurrido el plazo máximo
para resolver sin haberse notificado resolución expresa, y siempre que se haya
acordado la suspensión del acto recurrido, dejará de devengarse el interés de
demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta Ley.
4. Transcurrido el plazo de
un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el
recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.
5. Contra la resolución de
un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.