Capítulo IV. Reclamaciones
económico-administrativas.
Sección primera. Disposiciones
generales.
Subsección primera. Ámbito de las reclamaciones
económico-administrativas.
Artículo 226. Ámbito de aplicación de
las reclamaciones económico-administrativas.
Podrá reclamarse en vía
económico-administrativa en relación con las siguientes materias:
a) La aplicación de los
tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la
Administración General del Estado y las Entidades de Derecho público vinculadas
o dependientes de la misma.
b) La aplicación de los
tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas o de los recargos
establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones
que se deriven de los mismos.
c) Cualquier otra que se
establezca por precepto legal expreso.
Artículo 227. Actos susceptibles de
reclamación económico-administrativa.
1. La reclamación
económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que
se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:
a) Los que provisional o
definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o
un deber.
b) Los de trámite que
decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, pongan término al
procedimiento o concluyan un procedimiento previo dotado de propia finalidad.
2. Entre otros, en materia
de aplicación de los tributos, son reclamables:
a) Las liquidaciones
provisionales o definitivas.
b) Las resoluciones expresas
o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación
o de una comunicación de datos.
c) Las comprobaciones de
valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de
fijación de valores, rendimientos y bases cuando la normativa tributaria lo
establezca.
d) Los actos que denieguen o
reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.
e) Los actos que aprueben o
denieguen planes especiales de amortización.
f) Los actos que establezcan
el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean
determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.
g) Los actos dictados en el
procedimiento de recaudación.
3. Asimismo, serán
reclamables los actos que impongan sanciones.
4. Serán reclamables,
igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se
determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los
particulares en materia tributaria:
a) Las relativas a las
obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.
b) Las relativas a las
obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.
c) Las relativas a la
obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los
empresarios y profesionales.
5. No se admitirán
reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:
a) Los que den lugar a
reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o
pongan fin a dicha vía.
b) Los dictados en
procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Hacienda o al
Secretario de Estado de Hacienda la resolución que ultime la vía
administrativa.
c) Los dictados en virtud de
una Ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.
Subsección segunda. Organización y
competencias.
Artículo 228. Órganos
económico-administrativos.
1. El conocimiento de las
reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los
órganos económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en
el ejercicio de sus competencias.
2. Son órganos
económico-administrativos:
a) El Tribunal
Económico-administrativo Central.
b) Los Tribunales
Económico-administrativos Regionales y Locales.
3. También tendrá la
consideración de órgano económico-administrativo la Sala Especial para la
Unificación de Doctrina.
4. La competencia de los
Tribunales económico-administrativos será irrenunciable e improrrogable y no
podrá ser alterada por la voluntad de los interesados.
Articulo 229. Competencias de los
Tribunales Económico-administrativos.
1. El Tribunal
Económico-administrativo Central conocerá:
a) En única instancia, de
las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos
administrativos dictados por los órganos centrales de los Ministerios de
Economía y de Hacienda u otros Departamentos Ministeriales, de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y de las Entidades de Derecho público
vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como
contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de
las Comunidades Autónomas.
También conocerá en única
instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como
trámite previo al Consejo de Estado.
b) En única instancia, de
las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos
administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración
General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las
Entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración
General del Estado, o por los órganos de las Comunidades Autónomas no
comprendidos en la letra anterior, así como contra las actuaciones de los
particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la
reclamación en primera instancia ante el Tribunal Económico-administrativo
Regional o Local correspondiente, la reclamación se interponga directamente
ante el Tribunal Económico-administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 4 de este artículo.
c) En segunda instancia, de
los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones
dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-administrativos
Regionales y Locales.
d) De los recursos
extraordinarios de revisión y de los extraordinarios de alzada para la
unificación de criterio.
e) De la rectificación de
errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.
2. Los Tribunales
Económico-administrativos Regionales y Locales conocerán:
a) En única instancia, de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados
por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las Entidades de Derecho
público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por
los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no comprendidos
en la letra a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual
o inferior al importe que se determine reglamentariamente.
b) En primera instancia, de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados
por los órganos mencionados en letra a) de este apartado, cuando la cuantía de
la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.
c) De la rectificación de
errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.
3. Los Tribunales
Económico-administrativos Regionales y Locales conocerán asimismo de las
reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en
materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, en
primera o única instancia según que la cuantía de la reclamación exceda o no
del importe que se determine reglamentariamente.
En estos casos, la
competencia de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales
vendrá determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad que
interponga la reclamación.
4. Cuando la resolución de
las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de
alzada ordinario ante el Tribunal Económico-administrativo Central, la
reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano.
5. En cada Comunidad
Autónoma existirá un Tribunal Económico-administrativo Regional. En cada Ciudad
con Estatuto de Autonomía existirá un Tribunal Económico-administrativo Local.
El ámbito de los Tribunales
Económico-administrativos Regionales y Locales coincidirá con el de la
respectiva Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía y su competencia
territorial para conocer de las reclamaciones económico-administrativas se
determinará conforme a la sede del órgano que hubiera dictado el acto objeto de
la reclamación.
Artículo 230. Acumulación de
reclamaciones económico-administrativas.
1. Las reclamaciones
económico-administrativas se acumularán a efectos de su tramitación y
resolución en los siguientes casos:
a) Las interpuestas por un
mismo interesado relativas al mismo tributo.
b) Las interpuestas por
varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo
expediente o planteen idénticas cuestiones.
2. Los acuerdos sobre
acumulación o desacumulación no serán recurribles.
3. La acumulación determinará,
en su caso, la competencia del Tribunal Económico-administrativo Central para
resolver la reclamación o el recurso de alzada ordinario por razón de la
cuantía, considerándose como cuantía la que corresponda a la reclamación que la
tuviese más elevada.
4. Lo dispuesto en los
apartados anteriores será aplicable cuando se interponga una sola reclamación
contra varios actos o actuaciones.
Artículo 231. Funcionamiento de los
Tribunales Económico-administrativos.
1. Los Tribunales
Económico-administrativos funcionarán en Pleno, en Salas y de forma
unipersonal.
2. El Pleno estará formado
por el Presidente, los Vocales y el Secretario.
3. Las Salas estarán
formadas por el Presidente, dos Vocales al menos y el Secretario. Podrá
nombrarse Presidente de Sala a alguno de los Vocales cuando se produzcan las
circunstancias que se determinen reglamentariamente.
4. Los Tribunales
Económico-administrativos podrán actuar de forma unipersonal a través del
Presidente, los Presidentes de Sala, cualquiera de los Vocales, el Secretario o
a través de otros órganos unipersonales que se determinen reglamentariamente.
5. Reglamentariamente se
regularán las cuestiones de nombramiento, composición, organización y
funcionamiento de los Tribunales Económico-administrativos no previstas en los
apartados anteriores.
Subsección tercera. Interesados.
Artículo 232. Legitimados e
interesados en las reclamaciones económico-administrativas.
1. Estarán legitimados para
promover las reclamaciones económico-administrativas:
a) Los obligados tributarios
y los sujetos infractores.
b) Cualquier otra persona
cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación
tributaria.
2. No estarán legitimados:
a) Los funcionarios y
empleados públicos, salvo en los casos en que inmediata y directamente se
vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados
sus intereses legítimos.
b) Los particulares, cuando
obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.
c) Los denunciantes.
d) Los que asuman
obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.
e) Los organismos u órganos
que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el
mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.
3. En el procedimiento
económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean
titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por
la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de
retrotraerse en ningún caso.
Si durante la tramitación
del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o
intereses legítimos que no hayan comparecido en el mismo, se les notificará la
existencia de la reclamación para que formulen alegaciones, siendo de
aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 239 de esta Ley.
4. Cuando se actúe mediante
representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito
que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este
requisito. No obstante, la falta o la insuficiencia del poder no impedirá que
se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompañe el
poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las
actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente.
Subsección cuarta. Suspensión.
Artículo 233. Suspensión de la
ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.
1. La ejecución del acto
impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se
garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la
suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a
una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida
automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.
2. Las garantías necesarias
para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior
serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o
valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter
solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.
c) Fianza personal y
solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos
que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Cuando el interesado no
pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se
refiere el apartado anterior, se podrá acordar la suspensión previa prestación
de otras garantías que se estimen suficientes.
4. El Tribunal podrá
suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías
cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible
reparación.
5. Se podrá suspender la
ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se
aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o
de hecho.
6. Si la reclamación no
afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la
parte reclamada, quedando obligado el reclamante a ingresar la cantidad
restante.
7. La suspensión de la
ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento
económico-administrativo en todas sus instancias.
La suspensión producida en
el recurso de reposición se mantendrá en la vía económico-administrativa en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.
8. Se mantendrá la
suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la
Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso
contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la
suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía
aportada en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el
órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la
suspensión solicitada.
9. Cuando deba ingresarse
total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia
de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el
período de suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.
10. Reglamentariamente se
regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la
tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión.
11. La ejecución del acto o
resolución impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá
suspenderse en ningún caso.