ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

Capítulo IV. Reclamaciones económico-administrativas.

 

Sección primera. Disposiciones generales.

 

Subsección primera. Ámbito de las reclamaciones económico-administrativas.

 

Artículo 226. Ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas.

 

Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

 

a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las Entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

 

b) La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de los mismos.

 

c) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso.

 

Artículo 227. Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa.

 

1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

 

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

 

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, pongan término al procedimiento o concluyan un procedimiento previo dotado de propia finalidad.

 

2. Entre otros, en materia de aplicación de los tributos, son reclamables:

 

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

 

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.

 

c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases cuando la normativa tributaria lo establezca.

 

d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.

 

e) Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.

 

f) Los actos que establezcan el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

 

g) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.

 

3. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones.

 

4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

 

a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.

 

b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.

 

c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

 

5. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:

 

a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.

 

b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Hacienda o al Secretario de Estado de Hacienda la resolución que ultime la vía administrativa.

 

c) Los dictados en virtud de una Ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.

 

Subsección segunda. Organización y competencias.

 

Artículo 228. Órganos económico-administrativos.

 

1. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.

 

2. Son órganos económico-administrativos:

 

a) El Tribunal Económico-administrativo Central.

 

b) Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales.

 

3. También tendrá la consideración de órgano económico-administrativo la Sala Especial para la Unificación de Doctrina.

 

4. La competencia de los Tribunales económico-administrativos será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la voluntad de los interesados.

 

Articulo 229. Competencias de los Tribunales Económico-administrativos.

 

1. El Tribunal Económico-administrativo Central conocerá:

 

a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales de los Ministerios de Economía y de Hacienda u otros Departamentos Ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las Entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas.

 

También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.

 

b) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las Entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, o por los órganos de las Comunidades Autónomas no comprendidos en la letra anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

 

c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales.

 

d) De los recursos extraordinarios de revisión y de los extraordinarios de alzada para la unificación de criterio.

 

e) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.

 

2. Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales conocerán:

 

a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las Entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no comprendidos en la letra a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

 

b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en letra a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

 

c) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.

 

3. Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales conocerán asimismo de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, en primera o única instancia según que la cuantía de la reclamación exceda o no del importe que se determine reglamentariamente.

 

En estos casos, la competencia de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales vendrá determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad que interponga la reclamación.

 

4. Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano.

 

5. En cada Comunidad Autónoma existirá un Tribunal Económico-administrativo Regional. En cada Ciudad con Estatuto de Autonomía existirá un Tribunal Económico-administrativo Local.

 

El ámbito de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales coincidirá con el de la respectiva Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía y su competencia territorial para conocer de las reclamaciones económico-administrativas se determinará conforme a la sede del órgano que hubiera dictado el acto objeto de la reclamación.

 

Artículo 230. Acumulación de reclamaciones económico-administrativas.

 

1. Las reclamaciones económico-administrativas se acumularán a efectos de su tramitación y resolución en los siguientes casos:

 

a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo.

 

b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente o planteen idénticas cuestiones.

 

2. Los acuerdos sobre acumulación o desacumulación no serán recurribles.

 

3. La acumulación determinará, en su caso, la competencia del Tribunal Económico-administrativo Central para resolver la reclamación o el recurso de alzada ordinario por razón de la cuantía, considerándose como cuantía la que corresponda a la reclamación que la tuviese más elevada.

 

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable cuando se interponga una sola reclamación contra varios actos o actuaciones.

 

Artículo 231. Funcionamiento de los Tribunales Económico-administrativos.

 

1. Los Tribunales Económico-administrativos funcionarán en Pleno, en Salas y de forma unipersonal.

 

2. El Pleno estará formado por el Presidente, los Vocales y el Secretario.

 

3. Las Salas estarán formadas por el Presidente, dos Vocales al menos y el Secretario. Podrá nombrarse Presidente de Sala a alguno de los Vocales cuando se produzcan las circunstancias que se determinen reglamentariamente.

 

4. Los Tribunales Económico-administrativos podrán actuar de forma unipersonal a través del Presidente, los Presidentes de Sala, cualquiera de los Vocales, el Secretario o a través de otros órganos unipersonales que se determinen reglamentariamente.

 

5. Reglamentariamente se regularán las cuestiones de nombramiento, composición, organización y funcionamiento de los Tribunales Económico-administrativos no previstas en los apartados anteriores.

 

Subsección tercera. Interesados.

 

Artículo 232. Legitimados e interesados en las reclamaciones económico-administrativas.

 

1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:

 

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.

 

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.

 

2. No estarán legitimados:

 

a) Los funcionarios y empleados públicos, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos.

 

b) Los particulares, cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.

 

c) Los denunciantes.

 

d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

 

e) Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.

 

3. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso.

 

Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en el mismo, se les notificará la existencia de la reclamación para que formulen alegaciones, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 239 de esta Ley.

 

4. Cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito. No obstante, la falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente.

 

Subsección cuarta. Suspensión.

 

Artículo 233. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.

 

1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

 

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.

 

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

 

a) Depósito de dinero o valores públicos.

 

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.

 

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

 

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se podrá acordar la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes.

 

4. El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

 

5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

 

6. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, quedando obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.

 

7. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

 

La suspensión producida en el recurso de reposición se mantendrá en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

 

8. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía aportada en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

 

9. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.

 

10. Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión.

 

11. La ejecución del acto o resolución impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.