Sección segunda. Procedimiento general
económico-administrativo.
Artículo 234. Normas generales.
1. Las reclamaciones
económico-administrativas se tramitarán en única o primera instancia con los
recursos que esta Ley establece.
2. El procedimiento se impulsará
de oficio con sujeción a los plazos establecidos, que no serán susceptibles de
prórroga ni precisarán que se declare su finalización.
3. Todos los actos y
resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier
instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a
aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la Secretaría del
Tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de copia íntegra de su
texto.
La notificación deberá
expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía
económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante
el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.
4. El procedimiento
económico-administrativo será gratuito. No obstante, si la reclamación o el
recurso resulta desestimado y el órgano económico-administrativo aprecia
temeridad o mala fe, podrá exigirse al reclamante que sufrague las costas del
procedimiento, según los criterios que se fijen mediante Orden Ministerial.
5. El procedimiento
económico-administrativo se regulará de acuerdo con las disposiciones previstas
en este Capítulo y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su
desarrollo.
Subsección
primera. Procedimiento en única o primera instancia.
Artículo 235. Iniciación.
1. La reclamación
económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo o desde el día siguiente a aquel en que quede
constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta o repercusión
motivo de la reclamación.
Tratándose de reclamaciones
relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a
empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior
empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente
el cumplimiento de dicha obligación.
En el supuesto de deudas de
vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición
se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario
de pago.
2. El procedimiento deberá
iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por
interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se
reclama, el domicilio para notificaciones y el Tribunal ante el que se
interpone. Asimismo, el reclamante podrá acompañar las alegaciones en que base
su derecho.
En los casos de
reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones y a la
obligación de expedir y entregar factura, el escrito deberá identificar también
a la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes que
obren a disposición del reclamante o en registros públicos.
3. El escrito de
interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamante
que la remitirá al Tribunal competente en el plazo de un mes junto con el
expediente correspondiente, al que se podrá incorporar un informe si se
considera conveniente.
No obstante, cuando el
escrito de interposición incluyese alegaciones, el órgano administrativo
competente podrá revocar el acto impugnado antes de la remisión del expediente
al Tribunal dentro del plazo señalado en el párrafo anterior siempre que no se
hubiera presentado previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá
al Tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición y el
expediente.
Si el órgano administrativo
no hubiese remitido al Tribunal el escrito de interposición de la reclamación,
bastará que el reclamante presente ante el Tribunal la copia sellada de dicho
escrito para que la reclamación se pueda tramitar y resolver.
4. En los casos de
reclamaciones contra retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones o relativas
a la obligación de expedir y entregar factura, el escrito de interposición se
dirigirá al Tribunal competente para resolver la reclamación.
Artículo 236. Tramitación.
1. El Tribunal, una vez
recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los
interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado
alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado pero con la
solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán
presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas.
2. En los casos de
reclamaciones contra retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones o relativas
a la obligación de expedir y entregar factura, el Tribunal notificará la
interposición de la reclamación a la persona recurrida para que comparezca,
mediante escrito de mera personación, adjuntando todos los antecedentes que
obren a su disposición o en registros públicos.
3. El Tribunal
económico-administrativo podrá asimismo solicitar informe al órgano que dictó
el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen. El
Tribunal deberá dar traslado del informe al reclamante para que pueda presentar
alegaciones al mismo.
Reglamentariamente se podrán
establecer supuestos en los que la solicitud de dicho informe tenga carácter
preceptivo.
4. Las pruebas testificales,
periciales y las consistentes en declaración de parte se realizarán mediante
acta notarial o ante el Secretario del Tribunal o el funcionario en quien el
mismo delegue que extenderá el acta correspondiente. No cabrá denegar la práctica
de pruebas relativas a hechos relevantes, pero la resolución que concluya la
reclamación no entrará a examinar las que no sean pertinentes para el
conocimiento de las cuestiones debatidas, en cuyo caso bastará con que dicha
resolución incluya una mera enumeración de las mismas, y decidirá sobre las no
practicadas.
5. Cuando de las alegaciones
formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos
adjuntados por el interesado resulten acreditados todos los datos necesarios
para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulte
evidente un motivo de inadmisibilidad, se podrá prescindir de los trámites
señalados en los anteriores apartados de este artículo y en el apartado 3 del
artículo 235 de esta Ley.
6. Podrán plantearse como
cuestiones incidentales aquellas que se refieran a extremos que, sin constituir
el fondo del asunto, estén relacionadas con el mismo o con la validez del
procedimiento y cuya resolución sea requisito previo y necesario para la tramitación
de la reclamación, no pudiendo aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el
fondo del asunto.
Para la resolución de las
cuestiones incidentales el Tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
La resolución que ponga
término al incidente no será susceptible de recurso, sin perjuicio del que
proceda contra la resolución de la reclamación, en el que podrá discutirse
nuevamente el objeto de la cuestión incidental.
Artículo 237. Extensión de la
revisión en vía económico-administrativa.
1. Las reclamaciones y
recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente
para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el
expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún
caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.
2. Si el órgano competente
estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los
interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones.
Artículo 238. Terminación.
1. El procedimiento
finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por
desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por
satisfacción extraprocesal y mediante resolución.
2. Cuando se produzca la
renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la
satisfacción extraprocesal, el Tribunal acordará motivadamente el archivo de
las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a través de órganos
unipersonales.
El acuerdo de archivo de
actuaciones podrá revisarse conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del
artículo 239 de esta Ley.
Artículo 239. Resolución.
1. Los Tribunales
Económico-administrativos no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación
sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia
en los preceptos legales.
2. Las resoluciones dictadas
deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que
se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente,
hayan sido o no planteadas por los interesados.
3. La resolución podrá ser
estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución
estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de
derecho sustantivo o por defectos formales.
Cuando la resolución aprecie
defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del
reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se
ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el
defecto formal.
4. Se declarará la
inadmisibilidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando se impugnen actos
o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía
económico-administrativa.
b) Cuando la reclamación se
haya presentado fuera de plazo.
c) Cuando falte la
identificación del acto o actuación contra el que se reclama.
d) Cuando la petición
contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o
actuación recurrido.
e) Cuando concurran defectos
de legitimación o de representación.
Para declarar la
inadmisibilidad el Tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
5. La resolución que se
dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese
notificado la existencia de la reclamación.
6. Podrá interponerse ante
el Tribunal recurso en el plazo de quince días contra las resoluciones no
susceptibles de recurso de alzada ordinario exclusivamente en los siguientes
casos:
a) Cuando se haya declarado
la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado
inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.
c) Cuando se alegue la
existencia de incongruencia manifiesta de la resolución.
El escrito de interposición
incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El Tribunal
resolverá sin más trámite en el plazo de un mes, entendiéndose desestimado el
recurso en caso contrario.
7. La doctrina que de modo
reiterado establezca el Tribunal Económico-administrativo Central vinculará a
los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales y al resto de la
Administración tributaria. En cada Tribunal Económico-administrativo, la
doctrina sentada por su Pleno vinculará a las Salas y la de ambos a los órganos
unipersonales. Las resoluciones y los actos de la Administración tributaria que
se fundamenten en la doctrina establecida conforme a este precepto lo harán
constar expresamente.
Artículo 240. Plazo de resolución.
1. El plazo máximo para
notificar la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en
cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de
la reclamación. En todo caso el Tribunal deberá resolver expresamente, sin
perjuicio de que, transcurrido el plazo de un año sin que se haya notificado la
resolución expresa, el interesado pueda considerar desestimada la reclamación
al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir
del día siguiente a aquel en que deba entenderse desestimada la reclamación
económico-administrativa.
Cuando se notifique
resolución expresa una vez transcurrido el plazo máximo a que se refiere el
párrafo anterior, el plazo para la interposición del recurso que proceda
empezará a contarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
2. Transcurrido un año desde
la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución
expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará
de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4
del artículo 26 de esta Ley.
Subsección segunda. Recursos en vía
económico-administrativa.
Artículo 241. Recurso de alzada
ordinario.
1. Contra las resoluciones
dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-administrativos
Regionales y Locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el
Tribunal Económico-administrativo Central en el plazo de un mes contado desde
el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.
2. Cuando el recurrente haya
tenido acceso al expediente en el procedimiento en primera instancia, el
escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las
pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan
podido aportarse en primera instancia.
3. Están legitimados para
interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del
Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los
órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas en materia de
tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado.
4. En la resolución del
recurso de alzada ordinario será de aplicación lo dispuesto en el artículo 240
de esta Ley.
Artículo 242. Recurso extraordinario
de alzada para la unificación de criterio.
1. Las resoluciones dictadas
por los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales que no sean
susceptibles de recurso de alzada ordinario podrán ser impugnadas, mediante el
recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los
Directores Generales del Ministerio de Hacienda o por los Directores de
Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respecto a las
materias de su competencia, así como por los órganos equivalentes o asimilados
de las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre
tributos del Estado, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas
resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal
Económico-administrativo Central o cuando apliquen criterios distintos a los
empleados por otros Tribunales Económico-administrativos Regionales o Locales.
2. El plazo para interponer
el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio será de
tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la
resolución.
3. La resolución deberá
dictarse en el plazo de 6 meses y respetará la situación jurídica particular
derivada de la resolución recurrida, unificando el criterio aplicable.
4. Los criterios
establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los
Tribunales Económico-administrativos y para el resto de la Administración
tributaria.
Artículo 243. Recurso extraordinario
para la unificación de doctrina.
1. Las resoluciones en
materia tributaria dictadas por el Tribunal Económico-administrativo Central
podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario para la unificación
de doctrina, por el Director General de Tributos cuando esté en desacuerdo con
el contenido de dichas resoluciones.
2. Será competente para
resolver este recurso la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, que
estará compuesta por el Presidente del Tribunal Económico-administrativo
Central, que la presidirá, dos Vocales de dicho Tribunal, el Director General
de Tributos, el Director General de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, el Director del Departamento de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria del que dependa funcionalmente el órgano que hubiera
dictado el acto a que se refiere la resolución objeto del recurso y el
Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente.
3. La resolución que se
dicte se adoptará por decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala
Especial. En caso de empate, el Presidente tendrá siempre voto de calidad.
4. La resolución deberá
dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular
derivada de la resolución recurrida, estableciendo la doctrina aplicable.
5. La doctrina establecida
en las resoluciones de estos recursos será vinculante para los Tribunales
Económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria.
Artículo 244. Recurso extraordinario
de revisión.
1. El recurso extraordinario
de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de
la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos
económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que aparezcan documentos
de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o
resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los
mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o
la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados
falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de
prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta
punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. Se declarará la
inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las
previstas en el apartado anterior.
3. Será competente para
resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-administrativo
Central.
Para declarar la
inadmisibilidad el Tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
4. El recurso se interpondrá
en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o
desde que quedó firme la sentencia judicial.
5. En la resolución del
recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 240 de esta Ley.