ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

Sección segunda. Procedimiento general económico-administrativo.

 

Artículo 234. Normas generales.

 

1. Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán en única o primera instancia con los recursos que esta Ley establece.

 

2. El procedimiento se impulsará de oficio con sujeción a los plazos establecidos, que no serán susceptibles de prórroga ni precisarán que se declare su finalización.

 

3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la Secretaría del Tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de copia íntegra de su texto.

 

La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.

 

4. El procedimiento económico-administrativo será gratuito. No obstante, si la reclamación o el recurso resulta desestimado y el órgano económico-administrativo aprecia temeridad o mala fe, podrá exigirse al reclamante que sufrague las costas del procedimiento, según los criterios que se fijen mediante Orden Ministerial.

 

5. El procedimiento económico-administrativo se regulará de acuerdo con las disposiciones previstas en este Capítulo y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

 

Subsección primera. Procedimiento en única o primera instancia.

 

Artículo 235. Iniciación.

 

1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta o repercusión motivo de la reclamación.

 

Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.

 

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.

 

2. El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el Tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho.

 

En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones y a la obligación de expedir y entregar factura, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes que obren a disposición del reclamante o en registros públicos.

 

3. El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamante que la remitirá al Tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente.

 

No obstante, cuando el escrito de interposición incluyese alegaciones, el órgano administrativo competente podrá revocar el acto impugnado antes de la remisión del expediente al Tribunal dentro del plazo señalado en el párrafo anterior siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al Tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición y el expediente.

 

Si el órgano administrativo no hubiese remitido al Tribunal el escrito de interposición de la reclamación, bastará que el reclamante presente ante el Tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación se pueda tramitar y resolver.

 

4. En los casos de reclamaciones contra retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones o relativas a la obligación de expedir y entregar factura, el escrito de interposición se dirigirá al Tribunal competente para resolver la reclamación.

 

Artículo 236. Tramitación.

 

1. El Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas.

 

2. En los casos de reclamaciones contra retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones o relativas a la obligación de expedir y entregar factura, el Tribunal notificará la interposición de la reclamación a la persona recurrida para que comparezca, mediante escrito de mera personación, adjuntando todos los antecedentes que obren a su disposición o en registros públicos.

 

3. El Tribunal económico-administrativo podrá asimismo solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen. El Tribunal deberá dar traslado del informe al reclamante para que pueda presentar alegaciones al mismo.

 

Reglamentariamente se podrán establecer supuestos en los que la solicitud de dicho informe tenga carácter preceptivo.

 

4. Las pruebas testificales, periciales y las consistentes en declaración de parte se realizarán mediante acta notarial o ante el Secretario del Tribunal o el funcionario en quien el mismo delegue que extenderá el acta correspondiente. No cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes, pero la resolución que concluya la reclamación no entrará a examinar las que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas, en cuyo caso bastará con que dicha resolución incluya una mera enumeración de las mismas, y decidirá sobre las no practicadas.

 

5. Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulte evidente un motivo de inadmisibilidad, se podrá prescindir de los trámites señalados en los anteriores apartados de este artículo y en el apartado 3 del artículo 235 de esta Ley.

 

6. Podrán plantearse como cuestiones incidentales aquellas que se refieran a extremos que, sin constituir el fondo del asunto, estén relacionadas con el mismo o con la validez del procedimiento y cuya resolución sea requisito previo y necesario para la tramitación de la reclamación, no pudiendo aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.

 

Para la resolución de las cuestiones incidentales el Tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

 

La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso, sin perjuicio del que proceda contra la resolución de la reclamación, en el que podrá discutirse nuevamente el objeto de la cuestión incidental.

 

Artículo 237. Extensión de la revisión en vía económico-administrativa.

 

1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.

 

2. Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones.

 

Artículo 238. Terminación.

 

1. El procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución.

 

2. Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el Tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a través de órganos unipersonales.

 

El acuerdo de archivo de actuaciones podrá revisarse conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 239 de esta Ley.

 

Artículo 239. Resolución.

 

1. Los Tribunales Económico-administrativos no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.

 

2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.

 

3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

 

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

 

4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

 

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

 

b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

 

c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.

 

d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.

 

e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.

 

Para declarar la inadmisibilidad el Tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

 

5. La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación.

 

6. Podrá interponerse ante el Tribunal recurso en el plazo de quince días contra las resoluciones no susceptibles de recurso de alzada ordinario exclusivamente en los siguientes casos:

 

a) Cuando se haya declarado la inadmisibilidad de la reclamación.

 

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

 

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia manifiesta de la resolución.

 

El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El Tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes, entendiéndose desestimado el recurso en caso contrario.

 

7. La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico-administrativo Central vinculará a los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales y al resto de la Administración tributaria. En cada Tribunal Económico-administrativo, la doctrina sentada por su Pleno vinculará a las Salas y la de ambos a los órganos unipersonales. Las resoluciones y los actos de la Administración tributaria que se fundamenten en la doctrina establecida conforme a este precepto lo harán constar expresamente.

 

Artículo 240. Plazo de resolución.

 

1. El plazo máximo para notificar la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. En todo caso el Tribunal deberá resolver expresamente, sin perjuicio de que, transcurrido el plazo de un año sin que se haya notificado la resolución expresa, el interesado pueda considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que deba entenderse desestimada la reclamación económico-administrativa.

 

Cuando se notifique resolución expresa una vez transcurrido el plazo máximo a que se refiere el párrafo anterior, el plazo para la interposición del recurso que proceda empezará a contarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

 

2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta Ley.

 

Subsección segunda. Recursos en vía económico-administrativa.

 

Artículo 241. Recurso de alzada ordinario.

 

1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

 

2. Cuando el recurrente haya tenido acceso al expediente en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia.

 

3. Están legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado.

 

4. En la resolución del recurso de alzada ordinario será de aplicación lo dispuesto en el artículo 240 de esta Ley.

 

Artículo 242. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

 

1. Las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Hacienda o por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respecto a las materias de su competencia, así como por los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal Económico-administrativo Central o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros Tribunales Económico-administrativos Regionales o Locales.

 

2. El plazo para interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio será de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución.

 

3. La resolución deberá dictarse en el plazo de 6 meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, unificando el criterio aplicable.

 

4. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los Tribunales Económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria.

 

Artículo 243. Recurso extraordinario para la unificación de doctrina.

 

1. Las resoluciones en materia tributaria dictadas por el Tribunal Económico-administrativo Central podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario para la unificación de doctrina, por el Director General de Tributos cuando esté en desacuerdo con el contenido de dichas resoluciones.

 

2. Será competente para resolver este recurso la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, que estará compuesta por el Presidente del Tribunal Económico-administrativo Central, que la presidirá, dos Vocales de dicho Tribunal, el Director General de Tributos, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director del Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del que dependa funcionalmente el órgano que hubiera dictado el acto a que se refiere la resolución objeto del recurso y el Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente.

 

3. La resolución que se dicte se adoptará por decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala Especial. En caso de empate, el Presidente tendrá siempre voto de calidad.

 

4. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, estableciendo la doctrina aplicable.

 

5. La doctrina establecida en las resoluciones de estos recursos será vinculante para los Tribunales Económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria.

 

Artículo 244. Recurso extraordinario de revisión.

 

1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

 

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución. c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

 

2. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

 

3. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-administrativo Central.

 

Para declarar la inadmisibilidad el Tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

 

4. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

 

5. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 240 de esta Ley.