ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

Sección tercera. Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales.

 

Artículo 245. Ámbito de aplicación.

 

1. Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento previsto en esta Sección:

 

a) Cuando sean de cuantía inferior a la que reglamentariamente se determine.

 

b) Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.

 

c) Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación.

 

d) Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.

 

e) Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores.

 

f) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente.

 

2. Las reclamaciones económico-administrativas tramitadas por este procedimiento se resolverán en única instancia por los Tribunales Económico-administrativos mediante los órganos unipersonales que se determinen reglamentariamente.

 

3. El procedimiento abreviado ante órganos unipersonales se regulará por lo dispuesto en esta Sección, por las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y, en defecto de norma expresa, por lo dispuesto en este Capítulo.

 

Artículo 246. Iniciación.

 

1. La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido:

 

a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el Tribunal ante el que se interpone.

 

En los casos de reclamaciones contra retenciones, ingresos a cuenta o repercusiones, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio.

 

b) Alegaciones que se formulan.

 

Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.

 

2. La reclamación se dirigirá al órgano al que se refiere el apartado 3 del artículo 235 de esta Ley, siendo de aplicación lo dispuesto en dicho apartado.

 

Artículo 247. Tramitación y resolución.

 

1. Cuando el órgano económico-administrativo lo estime necesario, de oficio o a instancia del interesado, convocará la celebración de una vista oral comunicando al interesado el día y la hora en que debe personarse al objeto de fundamentar sus alegaciones.

 

2. El órgano económico-administrativo podrá dictar resolución, incluso con anterioridad a recibir el expediente, siempre que de la documentación presentada por el reclamante resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver.

 

3. El plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses contados desde la interposición de la reclamación. En todo caso el órgano económico-administrativo deberá resolver expresamente, sin perjuicio de que, transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, el interesado pueda considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que deba entenderse desestimada la reclamación económico-administrativa.

 

Cuando se notifique resolución expresa una vez transcurrido el plazo máximo a que se refiere el párrafo anterior, el plazo para la interposición del recurso que proceda empezará a contarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

 

4. Transcurridos seis meses desde la interposición de la reclamación sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta Ley.

 

Artículo 248. Recursos.

 

Contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento previsto en esta Sección no podrá interponerse recurso de alzada ordinario, sin perjuicio de que puedan proceder, en su caso, los demás recursos regulados en la Sección anterior.