ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

Disposición adicional primera. Normativa aplicable a los recursos públicos de la Seguridad Social.

 

La presente Ley no será de aplicación a los recursos públicos que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social, que se regirán por su normativa específica.

 

Disposición adicional segunda. Recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas en las Haciendas Locales.

 

La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de Derecho público de las Entidades Locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales.

 

Disposición adicional tercera. Competencias en materia del deber de información.

 

A efectos del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridad competente el Ministro de Hacienda, el órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, el órgano de gobierno de las Entidades Locales, los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y sus Delegados territoriales.

 

Disposición adicional cuarta. Reclamaciones económico-administrativas en otras materias.

 

1. Podrá interponerse reclamación económico-administrativa contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a las siguientes materias:

 

a) Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a ingresos de Derecho público del Estado y de las Entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o relativos a ingresos de Derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración Pública.

 

b) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos de los Ministerios de Economía y de Hacienda de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.

 

c) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sea competencia de los Ministerios de Economía y de Hacienda.

 

2. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas con respecto a los siguientes actos:

 

a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.

 

b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro competente la resolución que ultime la vía administrativa.

 

c) Los dictados en virtud de una Ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.

 

3. Estará legitimado para interponer reclamación económico-administrativa contra los actos relativos a las materias a las que se refiere el apartado 1 cualquier persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo.

 

4. No estarán legitimados para interponer reclamación económico-administrativa contra los actos relativos a las materias a las que se refiere el apartado 1:

 

a) Los funcionarios y empleados públicos salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos.

 

b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios en ella.

 

c) Los denunciantes.

 

d) Los que asuman obligaciones en virtud de pacto o contrato.

 

e) Los organismos u órganos, que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.

 

5. Podrán interponer el recurso de alzada ordinario las personas u órganos previstos en el apartado 3 de esta disposición adicional, los órganos directivos de los Ministerios de Economía y de Hacienda que se determinen reglamentariamente en materias de su competencia.

 

6. Podrán interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio los órganos directivos de los Ministerios de Economía y de Hacienda que se determinen reglamentariamente.

 

7. Podrán interponer el recurso extraordinario de revisión las personas u órganos previstos en el apartado 5 de esta disposición adicional.

 

8. Salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, en las reclamaciones económico-administrativas reguladas en la presente disposición adicional se aplicarán las normas reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas en materia tributaria contenidas en esta Ley.

 

Disposición adicional quinta. Composición de los Tribunales Económico-administrativos.

 

El Presidente y los Vocales de los Tribunales Económico-administrativos serán nombrados entre funcionarios del Estado y sus Organismos Autónomos, de las Comunidades Autónomas y de los Cuerpos Nacionales de la Administración Local que reúnan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen, actuando como Secretario un Abogado del Estado.

 

Disposición adicional sexta. Cuantía de las reclamaciones económico-administrativas.

 

Con efectos para las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de la entrada en vigor de la presente Ley las cuantías a las que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-administrativas quedarán fijadas en 150 000 y 1 800 000 euros, respectivamente, hasta que se apruebe un nuevo Reglamento de desarrollo en materia económica-administrativa.

 

Disposición adicional séptima. Procedimientos en aplicación de un convenio internacional.

 

Los procedimientos previstos en los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España, así como en el Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas de 23 de julio de 1990, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de diciembre de 1994, se regirán por sus propias normas de procedimiento. Las resoluciones que pongan fin a estos procedimientos no podrán ser objeto de recurso alguno.

 

Disposición adicional octava. Declaraciones censales.

 

1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios, en el que figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en España.

 

Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuestos sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.

 

2. Reglamentariamente se regulará el contenido, la forma y los plazos para la presentación de estas declaraciones censales.

 

3. La declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores contendrá, al menos la siguiente información:

 

El nombre y apellidos o razón social del declarante.

 

Su número de identificación fiscal si se trata de una persona física que lo tenga atribuido. Si se trata de personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, la declaración de alta servirá para solicitar este número, para lo cual deberán aportar la documentación que se establezca reglamentariamente y completar el resto de la información que se relaciona en este apartado. De igual forma procederán las personas físicas sin número de identificación fiscal que resulten obligadas a la presentación de la declaración censal de alta, porque vayan a realizar actividades económicas o vayan a satisfacer rendimientos sujetos a retención.

 

Su domicilio fiscal, y su domicilio social, cuando sea distinto de aquél.

 

La relación de establecimientos y locales en los que vaya a desarrollar actividades económicas, con identificación de la Comunidad Autónoma, provincia, municipio, y dirección completa de cada uno de ellos.

 

La clasificación de las actividades económicas que vaya a desarrollar según la codificación de actividades establecida a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

El ámbito territorial en el que vaya a desarrollar sus actividades económicas, distinguiendo si se trata de ámbito nacional, de la Unión Europea o internacional. A estos efectos, el contribuyente que vaya a operar en la Unión Europea solicitará su alta en el Registro de operadores intracomunitarios en los términos que se definan reglamentariamente.

 

Su condición de persona o entidad residente o no residente. En este último caso, se especificará si cuenta o no con establecimientos permanentes, identificándose todos ellos, con independencia de que éstos deban darse de alta individualmente. Si se trata de un establecimiento permanente, en la declaración de alta se identificará la persona o entidad no residente de la que dependa, así como el resto de los establecimientos permanentes de dicha persona o entidad que se hayan dado de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

 

Su régimen de tributación en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda, con mención expresa de los regímenes y modalidades de tributación que le resulten de aplicación y los pagos a cuenta que le incumban.

 

Su régimen de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, con referencia a las obligaciones periódicas derivadas de dicho impuesto que le correspondan y el plazo previsto para el inicio de la actividad, distinguiendo el previsto para el inicio de las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios del previsto para las entregas de bienes y prestaciones de servicios que constituyen el objeto de su actividad, en el caso de que uno y otro sean diferentes.

 

Su régimen de tributación en los impuestos que se determinen reglamentariamente.

 

En el caso en que se trate de entidades en constitución, la declaración de alta contendrá, al menos, los datos identificativos y domicilio completo de las personas o entidades que promuevan su constitución.

 

4. La declaración censal de modificación contendrá cualquier variación que afecte a los datos consignados en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

 

5. La declaración censal de baja se presentará cuando se produzca el cese efectivo en todas las actividades a que se refiere este artículo, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

 

6. La Administración tributaria llevará conjuntamente con el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores un Registro de operadores intracomunitarios en el que se darán de alta los sujeto pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como determinadas prestaciones de servicios en los términos que se establezcan reglamentariamente.

 

7. Las personas o entidades a que se refiere el apartado uno de este artículo podrán resultar exoneradas reglamentariamente de presentar otras declaraciones de contenido o finalidad censal establecidas por las normas propias de cada tributo.

 

8. Las sociedades en constitución que presenten el Documento único Electrónico para realizar telemáticamente sus trámites de constitución, de acuerdo con lo previsto en la Ley de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, quedarán exoneradas de la obligación de presentar la declaración censal de alta, sin perjuicio de la presentación posterior de las declaraciones de modificación que correspondan en la medida en que varíe o deba ampliarse la información y circunstancias contenidas en dicho Documento único Electrónico."

 

Disposición adicional novena. Exacciones parafiscales.

 

Las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por la presente Ley en defecto de normativa específica.

 

Disposición adicional décima. Responsabilidad solidaria de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.

 

1. Las Comunidades Autónomas son responsables solidarias respecto del pago de las deudas tributarias contraídas por las Entidades de Derecho público, sociedades o cualesquiera instituciones asociativas voluntarias públicas de ellas dependientes o de las que resulte ser socio o partícipe, en proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir en su caso.

 

2. Las Corporaciones Locales son responsables solidarias respecto del pago de las deudas tributarias contraídas por las Entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como de las que, en su caso, se contraigan por las Mancomunidades, Comarcas, Áreas Metropolitanas, entidades de ámbito inferior al municipio, y por cualesquiera instituciones asociativas voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir en su caso.

 

Disposición adicional undécima. Número de identificación fiscal.

 

1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

 

Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración del Estado, de oficio o a instancia del interesado.

 

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

 

2. En particular, quienes entreguen o confíen a entidades de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, recaben de aquéllas créditos o préstamos de cualquier naturaleza o realicen cualquier otra operación financiera con una entidad de crédito deberán comunicar previamente su número de identificación fiscal a dicha entidad.

 

La citada obligación será exigible aunque las operaciones activas o pasivas que se realicen con las entidades de crédito tengan un carácter transitorio.

 

Reglamentariamente se podrán establecer reglas especiales y excepciones a la citada obligación, así como las obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de crédito en tales supuestos.

 

3. Las entidades de crédito no podrán librar cheques contra la entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador. Se exceptúa de lo anterior los cheques librados contra una cuenta bancaria.

 

De igual manera, las entidades de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 3 000 euros. En ambos casos deberá quedar constancia del pago del cheque así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.

 

Reglamentariamente se establecerá la forma en que las entidades de crédito deberán dejar constancia y comunicar a la Administración tributaria los datos a que se refieren los párrafos anteriores.

 

Disposición adicional duodécima. Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla.

 

A efectos de lo previsto en esta Ley, las referencias realizadas a las Comunidades Autónomas se entenderán aplicables a las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes Orgánicas que aprueban los Estatutos de Autonomía de dichas Ciudades.

 

Disposición adicional decimotercera. Modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

 

El apartado 1 del artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, quedará redactado de la siguiente forma:

 

"1. A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado ostentará, entre otras, las prerrogativas reguladas en los artículos, 77, 78, 79, 80, 109, 110, 111, 112, 160 y 161 de la Ley .../......, ....., General Tributaria.

 

Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios públicos.

 

El artículo 6° de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios públicos, quedará redactado de la siguiente forma:

 

"Artículo 6°. Concepto

 

Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado".