Disposición transitoria primera.
Abuso en la aplicación de la norma tributaria.
Lo dispuesto en los
artículos 15 y 159 de esta Ley será de aplicación en los procedimientos de
inspección iniciados a partir de la entrada en vigor de la misma, con
independencia de la fecha en que se hayan realizado las operaciones a las que
se refiera la declaración de abuso en la aplicación de la norma tributaria.
Disposición transitoria segunda.
Recargos del período ejecutivo.
Lo dispuesto en el artículo
28 de esta Ley se aplicará a los ingresos que se realicen en período ejecutivo
a partir de la entrada en vigor de la misma.
Disposición transitoria tercera.
Interés de demora, interés legal, consultas tributarias escritas e información
sobre el valor de bienes inmuebles.
1. Lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia de
interés de demora e interés legal y en el artículo 90 de esta Ley relativo a la
información sobre el valor de bienes inmuebles será de aplicación a los procedimientos,
escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en
vigor de esta Ley.
2. Lo dispuesto en los
artículos 88 y 89 de esta Ley se aplicará a las consultas tributarias escritas
que se presenten a partir del 1 de enero de 2005. Las consultas presentadas
durante el año 2004 se regirán por lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 8 de la Ley
1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
Disposición transitoria cuarta.
Procedimientos tributarios.
1. Los procedimientos
tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley se
regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo
dispuesto en el apartado siguiente.
2. Serán de aplicación a los
procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley los
siguientes artículos:
a) El apartado 2 del
artículo 62, relativo a los plazos de pago en período voluntario, cuando la
liquidación administrativa se notifique a partir de la entrada en vigor de esta
Ley.
b) El apartado 2 del
artículo 112, relativo a la notificación por comparecencia, cuando las
publicaciones se realicen a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
c) El apartado 3 del
artículo 212 de esta Ley, relativo a los efectos de la interposición de
recursos o reclamaciones contra sanciones.
d) El apartado 1 del
artículo 223 y el apartado 1 del artículo 235 relativos al plazo de
interposición del recurso de reposición y de las reclamaciones
económico-administrativas cuando el acto o resolución objeto del recurso o
reclamación se notifique a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria quinta.
Infracciones y sanciones tributarias.
1. Esta Ley será de aplicación
a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en
vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor
y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.
La revisión de las sanciones
no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos
administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y
recursos, previa audiencia al interesado.
2. A los efectos de aplicar
la normativa sancionadora más favorable, los procedimientos sancionadores en
materia tributaria iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley
deberán concluir antes del 1 de julio de 2004, sin que les sea de aplicación lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero,
de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el artículo 36 del Real
Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen
sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real
Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General
de la Inspección de los Tributos.
Disposición transitoria sexta.
Reclamaciones económico-administrativas.
1. La presente Ley se
aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha
de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les
aplicará la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.
2. El plazo al que se
refiere el apartado 1 del artículo 235 relativo a la interposición de las
reclamaciones económico-administrativas se aplicará cuando el acto o resolución
objeto de la reclamación se notifique a partir de la entrada en vigor de esta
Ley.
3. Lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 240 de esta Ley se aplicará a las reclamaciones
económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la
entrada en vigor de esta Ley.
4. El procedimiento
abreviado regulado en la Sección tercera del Capítulo IV del Título V de esta
Ley se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas que se
interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.