TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO
CAPÍTULO
I
PRINCIPIOS GENERALES
Siguiendo
la recomendación del Informe 2001, se ha optado por incorporar
en el texto una primera y fundamental concreción de la labor
codificadora realizada. Es la primera ocasión en que un texto
normativo general del ordenamiento tributario integra la definición
del tributo, como instituto que constituye su objeto principal. A pesar
de que el tributo es un concepto constitucional, y teniendo siempre
presente la jurisprudencia constitucional, se ha considerado que la
relevancia de la incorporación de una definición positiva
de tributo no queda limitada a la vocación didáctica y
de acuñación de conceptos de la LGT, sino que incide,
directamente, en la delimitación de su ámbito objetivo.
En consecuencia, la Comisión recomienda una definición
de los recursos tributarios que recoja las notas distintivas sobre las
que, científicamente, existe un grado mayoritario de consenso
y aceptación; se recuerdan los principios constitucionales rectores
del sistema tributario; y, por último, se reconoce la apertura
de este instituto al conjunto de principios y fines constitucionales,
siendo, en consecuencia, apto para albergar finalidades extrafiscales
junto a la característica finalidad recaudatoria.
La
identificación de las notas esenciales que caracterizan el concepto
sustancial de tributo permite la aplicación de la LGT a cualesquiera
prestaciones en las que se aprecie su concurrencia, evitando que pueda
eludirse este régimen jurídico mediante el establecimiento
de figuras nominalmente ajenas a las categorías de impuestos,
tasas o contribuciones especiales. Así se cierra tanto la problemática
relativa a la calificación y régimen aplicable a determinadas
prestaciones satisfechas a los Entes públicos, como el paso al
fenómeno de la parafiscalidad. Esta fórmula no se ha elegido,
únicamente, a efectos didácticos sino que opera como elemento
fundamental para delimitar el ámbito objetivo de la LGT, tal
y como se ha expuesto. Puede concluirse que si la figura analizada en
cada caso concreto responde a la definición genérica de
tributo y es satisfecha a un Ente público, en principio, quedará
comprendida en dicho ámbito. Si el legislador quiere establecer
un límite negativo a su aplicación, así como un
régimen jurídico peculiar en disposiciones específicas,
deberán preverse expresamente. En coherencia con los efectos
de la definición de tributo, se han introducido en el borrador
de Anteproyecto LGT dos disposiciones adicionales. La primera, que excluye
la aplicación de la LGT a los recursos públicos de la
Seguridad Social, y la décima, que recuerda que las exacciones
parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose
por la LGT en defecto de normativa específica.
Obviamente,
la introducción de una definición genérica de tributo
con los efectos expuestos no es incompatible con la regulación
de las prestaciones satisfechas entre particulares como objeto de las
obligaciones legalmente impuestas. Este es, precisamente, uno de los
retos a los que responde el borrador de Anteproyecto LGT, a fin de suplir
las carencias apreciables en la actualidad como consecuencia del desarrollo
del sistema tributario en las últimas décadas.
Los
preceptos dedicados tanto a la potestad como a la Administración
tributaria se acomodan a la distribución del poder que resulta
de la estructura territorial diseñada por la CE, así como
al sistema de reparto de competencias y de fuentes normativas que resulta
de la misma. Por referencia a la Administración del Estado, a
pesar de que en el conjunto del texto se evita cualquier referencia
orgánica que pueda encorsetar la aplicación futura de
la LGT, elaborada con vocación de permanencia y generalidad,
la Comisión considera que la relevancia que adquiere la atribución
a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las funciones
de aplicación del sistema tributario estatal y aduanero, justifica
la mención específica a la misma en el precepto que delimita
el concepto de Administración tributaria.
Finalmente
se ha introducido el tradicional precepto en el que se recuerda el carácter
reglado de los actos de aplicación de los tributos y de imposición
de sanciones, y su impugnabilidad en vía administrativa y jurisdiccional.
Se integra este artículo en el contexto normativo formado por
la legislación administrativa general, del que ya resulta la
inderogabilidad singular de los reglamentos, la presunción de
legalidad de los actos administrativos y el régimen de ejecutividad
que en ella se fundamenta.
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