INFORME SOBRE EL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA L.G.T. 
   

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES

Siguiendo la recomendación del Informe 2001, se ha optado por incorporar en el texto una primera y fundamental concreción de la labor codificadora realizada. Es la primera ocasión en que un texto normativo general del ordenamiento tributario integra la definición del tributo, como instituto que constituye su objeto principal. A pesar de que el tributo es un concepto constitucional, y teniendo siempre presente la jurisprudencia constitucional, se ha considerado que la relevancia de la incorporación de una definición positiva de tributo no queda limitada a la vocación didáctica y de acuñación de conceptos de la LGT, sino que incide, directamente, en la delimitación de su ámbito objetivo. En consecuencia, la Comisión recomienda una definición de los recursos tributarios que recoja las notas distintivas sobre las que, científicamente, existe un grado mayoritario de consenso y aceptación; se recuerdan los principios constitucionales rectores del sistema tributario; y, por último, se reconoce la apertura de este instituto al conjunto de principios y fines constitucionales, siendo, en consecuencia, apto para albergar finalidades extrafiscales junto a la característica finalidad recaudatoria.

La identificación de las notas esenciales que caracterizan el concepto sustancial de tributo permite la aplicación de la LGT a cualesquiera prestaciones en las que se aprecie su concurrencia, evitando que pueda eludirse este régimen jurídico mediante el establecimiento de figuras nominalmente ajenas a las categorías de impuestos, tasas o contribuciones especiales. Así se cierra tanto la problemática relativa a la calificación y régimen aplicable a determinadas prestaciones satisfechas a los Entes públicos, como el paso al fenómeno de la parafiscalidad. Esta fórmula no se ha elegido, únicamente, a efectos didácticos sino que opera como elemento fundamental para delimitar el ámbito objetivo de la LGT, tal y como se ha expuesto. Puede concluirse que si la figura analizada en cada caso concreto responde a la definición genérica de tributo y es satisfecha a un Ente público, en principio, quedará comprendida en dicho ámbito. Si el legislador quiere establecer un límite negativo a su aplicación, así como un régimen jurídico peculiar en disposiciones específicas, deberán preverse expresamente. En coherencia con los efectos de la definición de tributo, se han introducido en el borrador de Anteproyecto LGT dos disposiciones adicionales. La primera, que excluye la aplicación de la LGT a los recursos públicos de la Seguridad Social, y la décima, que recuerda que las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por la LGT en defecto de normativa específica.

Obviamente, la introducción de una definición genérica de tributo con los efectos expuestos no es incompatible con la regulación de las prestaciones satisfechas entre particulares como objeto de las obligaciones legalmente impuestas. Este es, precisamente, uno de los retos a los que responde el borrador de Anteproyecto LGT, a fin de suplir las carencias apreciables en la actualidad como consecuencia del desarrollo del sistema tributario en las últimas décadas.

Los preceptos dedicados tanto a la potestad como a la Administración tributaria se acomodan a la distribución del poder que resulta de la estructura territorial diseñada por la CE, así como al sistema de reparto de competencias y de fuentes normativas que resulta de la misma. Por referencia a la Administración del Estado, a pesar de que en el conjunto del texto se evita cualquier referencia orgánica que pueda encorsetar la aplicación futura de la LGT, elaborada con vocación de permanencia y generalidad, la Comisión considera que la relevancia que adquiere la atribución a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las funciones de aplicación del sistema tributario estatal y aduanero, justifica la mención específica a la misma en el precepto que delimita el concepto de Administración tributaria.

Finalmente se ha introducido el tradicional precepto en el que se recuerda el carácter reglado de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones, y su impugnabilidad en vía administrativa y jurisdiccional. Se integra este artículo en el contexto normativo formado por la legislación administrativa general, del que ya resulta la inderogabilidad singular de los reglamentos, la presunción de legalidad de los actos administrativos y el régimen de ejecutividad que en ella se fundamenta.