INFORME SOBRE EL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA L.G.T. 
   

CAPÍTULO II
NORMAS TRIBUTARIAS

A. Fuentes

Se ha mantenido, por su eficacia didáctica, la enumeración del sistema de fuentes normativas, adecuándolo al que resulta de la CE y de la integración de España en la Unión Europea. En particular, a fin de acomodarlo a las exigencias constitucionales, se especifica la necesidad de habilitación expresa para el dictado por el Ministro de Hacienda de Ordenes Ministeriales que contengan disposiciones de desarrollo en materia tributaria.

El precepto dedicado a la reserva de ley reviste especial relevancia, como así lo demuestra el papel fundamental que hasta el momento ha desempeñado. De esta forma, el contenido del actual art. 10 de la LGT se ha mantenido, con algunos retoques, para ajustarlo a la jurisprudencia constitucional y a la situación actual de nuestro sistema tributario. En primer lugar, se han recogido las exigencias de la reserva constitucional de ley, en unos términos prácticamente coincidentes con el desarrollo efectuado por dicha jurisprudencia, en relación tanto al establecimiento de tributos como de beneficios fiscales. Respecto a los obligados tributarios, se ha superado el problema que plantea la actual alusión del art.10 al limitar la reserva al "sujeto pasivo". La fórmula elegida refuerza esta exigencia en la determinación de los obligados tributarios. La Comisión recomienda completar la mención de los elementos esenciales de la obligación tributaria principal con las relativas a las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos y a las de realizar pagos a cuenta. Con relación a estas últimas se considera que la necesidad de determinar mediante ley no sólo los supuestos que dan lugar a su nacimiento sino también su importe máximo permitirá evitar la problemática surgida al respecto en los últimos años.

En segundo lugar, en el precepto se concretan exigencias que no se fundan en la reserva de ley tributaria en sentido estricto, pero que derivan de otros principios y normas constitucionales, o que fundamentan la extensión de la reserva de ley formal en determinados supuestos. Así, del art. 25.1 de la CE resulta la exigencia de ley para el establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias. Por su parte, la regulación por ley de los plazos tanto de prescripción y de sus causas de interrupción como de caducidad, es consecuencia de la posición jurídica de la Administración. También con la misma justificación, a la cual se añade una finalidad garantista, se especifica dicha reserva para determinadas obligaciones de carácter formal, relativas a la presentación de declaraciones y autoliquidaciones. La necesidad de regulación por ley de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto a la eficacia de los actos o negocios jurídicos se explica por tratarse de una materia de naturaleza estrictamente jurídico-privada, y ajena, por tanto, al ámbito natural de la potestad reglamentaria. Por último la exigencia de determinación mediante ley de los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa no despierta duda alguna.

En otro orden de cosas, se han integrado las exigencias de identificación y derogación expresa de las normas tributarias incorporadas en la LDGC. A pesar de la falta de determinación de las consecuencias prácticas en caso de incumplimiento de estos mandatos, la Comisión considera que la vocación didáctica de la LGT se concreta también en determinados preceptos destinados a intentar disciplinar los modos de producción normativa, singularmente en aquellos aspectos que inciden en la seguridad jurídica ante un sector del ordenamiento tan complejo y cambiante como el tributario.