CAPÍTULO II
NORMAS TRIBUTARIAS
A.
Fuentes
Se
ha mantenido, por su eficacia didáctica, la enumeración
del sistema de fuentes normativas, adecuándolo al que resulta
de la CE y de la integración de España en la Unión
Europea. En particular, a fin de acomodarlo a las exigencias constitucionales,
se especifica la necesidad de habilitación expresa para el dictado
por el Ministro de Hacienda de Ordenes Ministeriales que contengan disposiciones
de desarrollo en materia tributaria.
El
precepto dedicado a la reserva de ley reviste especial relevancia, como
así lo demuestra el papel fundamental que hasta el momento ha
desempeñado. De esta forma, el contenido del actual art. 10 de
la LGT se ha mantenido, con algunos retoques, para ajustarlo a la jurisprudencia
constitucional y a la situación actual de nuestro sistema tributario.
En primer lugar, se han recogido las exigencias de la reserva constitucional
de ley, en unos términos prácticamente coincidentes con
el desarrollo efectuado por dicha jurisprudencia, en relación
tanto al establecimiento de tributos como de beneficios fiscales. Respecto
a los obligados tributarios, se ha superado el problema que plantea
la actual alusión del art.10 al limitar la reserva al "sujeto
pasivo". La fórmula elegida refuerza esta exigencia en la
determinación de los obligados tributarios. La Comisión
recomienda completar la mención de los elementos esenciales de
la obligación tributaria principal con las relativas a las obligaciones
entre particulares resultantes de los tributos y a las de realizar pagos
a cuenta. Con relación a estas últimas se considera que
la necesidad de determinar mediante ley no sólo los supuestos
que dan lugar a su nacimiento sino también su importe máximo
permitirá evitar la problemática surgida al respecto en
los últimos años.
En
segundo lugar, en el precepto se concretan exigencias que no se fundan
en la reserva de ley tributaria en sentido estricto, pero que derivan
de otros principios y normas constitucionales, o que fundamentan la
extensión de la reserva de ley formal en determinados supuestos.
Así, del art. 25.1 de la CE resulta la exigencia de ley para
el establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones
tributarias. Por su parte, la regulación por ley de los plazos
tanto de prescripción y de sus causas de interrupción
como de caducidad, es consecuencia de la posición jurídica
de la Administración. También con la misma justificación,
a la cual se añade una finalidad garantista, se especifica dicha
reserva para determinadas obligaciones de carácter formal, relativas
a la presentación de declaraciones y autoliquidaciones. La necesidad
de regulación por ley de las consecuencias del incumplimiento
de las obligaciones tributarias respecto a la eficacia de los actos
o negocios jurídicos se explica por tratarse de una materia de
naturaleza estrictamente jurídico-privada, y ajena, por tanto,
al ámbito natural de la potestad reglamentaria. Por último
la exigencia de determinación mediante ley de los actos susceptibles
de reclamación económico-administrativa no despierta duda
alguna.
En
otro orden de cosas, se han integrado las exigencias de identificación
y derogación expresa de las normas tributarias incorporadas en
la LDGC. A pesar de la falta de determinación de las consecuencias
prácticas en caso de incumplimiento de estos mandatos, la Comisión
considera que la vocación didáctica de la LGT se concreta
también en determinados preceptos destinados a intentar disciplinar
los modos de producción normativa, singularmente en aquellos
aspectos que inciden en la seguridad jurídica ante un sector
del ordenamiento tan complejo y cambiante como el tributario.
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