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B. Aplicación
Por lo que
se refiere a la aplicación de las normas tributarias y siguiendo
las recomendaciones del Informe 2001, el precepto que regula su dimensión
temporal integra, en primer término, las dos normas que, recogidas
en el art. 2 del Código Civil, venían siendo de aplicación
en nuestro ámbito: la regla general de entrada en vigor y vigencia,
temporal o indefinida, de las normas tributarias y la relativa a la
posible aplicación retroactiva de las mismas, siempre que una
ley así lo disponga.
La situación
difiere en relación con las normas reguladoras del régimen
de los recargos y de las infracciones y sanciones, proclamándose,
expresamente, su carácter retroactivo cuando su aplicación
resulte más favorable para el interesado. Es decir, se incorpora
a este precepto el mandato hoy contenido en el art. 4.3 de la LDGC.
A juicio de la Comisión la atribución de carácter
retroactivo a los recargos por declaración extemporánea
no determina su naturaleza sancionadora. Esta sólo podrá
constatarse en caso de que concurran los requisitos definidos para ello
por nuestra jurisprudencia constitucional.
En
relación con los criterios de sujeción y puntos de conexión,
se recogen las mejoras técnicas propuestas por el Informe 2001.
Así se señala que los tributos han de aplicarse conforme
a los criterios de residencia o de territorialidad establecidos por
la ley en cada caso. En su defecto, los tributos personales se exigirán
conforme al criterio de residencia, y los demás al de territorialidad
que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado. |