|
B. Las obligaciones tributarias
a)
Clases
En
función del repetido carácter didáctico que se
pretende imprimir a la LGT, el Capítulo Primero del Título
II incorpora preceptos definidores de la obligación tributaria
principal, del hecho imponible, de las exenciones, del devengo y de
la exigibilidad. Destaca, en este último, la propuesta de la
Comisión que remite a las Leyes reguladoras de cada tributo la
determinación, en su caso, de un momento de exigibilidad distinto
del devengo, cuestión carente hasta el momento de previsión
genérica y que se ha revelado de especial importancia en el ámbito
de la imposición indirecta.
Como
más arriba se advirtió, uno de los mayores avances dogmáticos
del Título II del borrador de Anteproyecto LGT radica en la especificación
de los conceptos de obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta
y de las obligaciones entre particulares resultantes del tributo. Una
de las carencias más significativas de la actual LGT es, precisamente,
su ausencia de clarificación conceptual, pese a que de ellas
dependa, de forma decisiva, la correcta aplicación del sistema
tributario.
Por
lo que respecta a las obligaciones accesorias se contiene, en primer
lugar, una definición de las mismas, que las caracteriza como
aquéllas cuya exigencia depende de otra obligación tributaria.
En definitiva, se viene a acoger la concepción del derecho de
obligaciones que considera que son accesorias aquéllas cuyo devengo
se encuentra vinculado al cumplimiento de otra obligación. De
esta forma, se califican expresamente como accesorias las de satisfacer
el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea
y los recargos del período ejecutivo. Esta enumeración
se completa con una cláusula de cierre, al objeto de abarcar
otras posibles obligaciones accesorias que puedan crearse en el futuro.
Por el contrario, y esto es importante, se excluyen de esta calificación
a las sanciones, que presentan un presupuesto de hecho autónomo,
como es la vulneración del derecho objetivo. Con ello, además,
se remarca la diferencia entre los componentes de la deuda tributaria
y las sanciones; institución, esta última, propia del
Derecho sancionador y que se rige por principios propios distintos de
los tributarios.
b)
Obligaciones tributarias accesorias
En
la regulación del interés de demora se recogen, en líneas
generales, las recomendaciones mayoritarias del Informe 2001, afirmando,
expresamente, su carácter objetivo, desvinculado del ánimo
subjetivo del deudor, pero, a la vez, limitando o excluyendo su exigencia
en varios supuestos en que el retraso resulta imputable a la Administración
acreedora. Asimismo, la regulación propuesta resulta mucho más
completa que la actual, aclarando diversos aspectos no explicitados
de manera satisfactoria en la actual LGT, tales como el presupuesto
de hecho de esta prestación, su base de cálculo o el período
de su exigencia.
Por
lo que se refiere a su cuantía se mantiene, en términos
generales, la regulación actual, sin introducir diferenciación
según se trate de intereses devengados por retraso de la Administración
o del particular.
La
regulación de los recargos por declaración extemporánea
sin requerimiento previo se mantiene de forma muy similar a la actual,
con la introducción de ciertas mejoras partiendo del Informe
2001 y de los debates en la Comisión.
En
primer lugar, se define, en precepto de rango legal, lo que ha de entenderse
por requerimiento previo. En segundo lugar, se precisa, a diferencia
de lo que sucede hoy en día, que la presentación de la
declaración con simultánea solicitud de aplazamiento,
fraccionamiento o compensación, impide la compatibilidad de estos
recargos con los del período ejecutivo. Por último, se
introduce un requisito adicional para la aplicación de este régimen:
el sujeto debe identificar, expresamente, el período impositivo
de liquidación al que se refiere la declaración y ésta
sólo debe contener los datos relativos a dicho período.
De esta forma, se pretende evitar que los sujetos realicen regularizaciones
encubiertas beneficiándose de la aplicación del régimen
de recargos. Así puede suceder, por ejemplo, en el Impuesto sobre
el Valor Añadido, mediante la declaración de cuotas repercutidas
en períodos posteriores al de su devengo.
Se
sigue en la regulación del antiguo recargo de apremio una de
las posiciones expresadas en el Informe 2001, con algunos matices. Pasan
a denominarse recargos del período ejecutivo, pues su devengo
se conecta a su inicio. También se les otorga una nueva configuración,
de manera que cumplan con la función que tienen encomendada,
es decir, constituir una compensación de los gastos generales
que conlleva la iniciación y desarrollo del procedimiento de
apremio.
De
conformidad con las ideas anteriores, se crean tres tipos de recargos,
de forma que su importe atienda al estado en que se encuentra la tramitación
del procedimiento en el momento del pago. En primer lugar, el recargo
ejecutivo del 5 por 100 del importe de la deuda no ingresada y que resulta
exigible cuando el pago se efectúa antes de que haya sido notificada
al deudor la providencia de apremio. Como puede observarse, esta modalidad
de recargo se asocia a la mera iniciación del período
ejecutivo, donde la Administración ya incurre en los gastos de
preparación del procedimiento de apremio.
En
segundo lugar, el recargo del 10 por 100, exigible cuando el ingreso
de la deuda se realice una vez notificada al deudor la providencia de
apremio, pero antes de que haya transcurrido el plazo de pago en período
ejecutivo. Por último, el recargo del 20 por 100, una vez que
el pago se lleva a cabo tras dicho plazo. Además, se incorpora
una regla de compatibilidad entre este último recargo y el interés
de demora, a diferencia de lo que ocurre con los otros dos.
A
cada ingreso, aunque sea parcial, se le aplicará el recargo que
proceda según el momento en que se haya producido el ingreso,
superando la tesis que mantiene que para tener derecho al recargo del
10 por 100 debe satisfacerse la totalidad de la deuda. El nuevo sistema
supone un incentivo para que los obligados hagan frente a las deudas
en período ejecutivo con menor coste, salvo que ingresen con
posterioridad al plazo abierto con la notificación de la providencia
de apremio, donde el coste es igual que el existente en la actualidad.
c)
Obligaciones formales
A
continuación, el Título contiene una sección dedicada
a las obligaciones formales, que se definen por su carácter no
pecuniario y su relación con la aplicación de los tributos.
Se refuerza la incidencia del principio de reserva de ley a estas obligaciones
personales, recogiéndose en el borrador de Anteproyecto LGT un
catálogo de las mismas más amplio y exhaustivo que el
previsto en el actual art. 35 de la LGT. Así, se mencionan, expresamente,
las de tipo censal; de identificación; de presentación
de declaraciones, comunicaciones y realización de autoliquidaciones;
de contabilidad y registro; expedición y conservación
de facturas; de suministro de información; de facilitar las actuaciones
de comprobación e investigación, así como las previstas
en la normativa aduanera. |