|
B. Sucesores
En
relación con la sucesión mortis causa el borrador de Anteproyecto
LGT aclara, expresamente, que la referencia a los legatarios se reduce
a los supuestos de división de toda la herencia en legados y
a los de legados de parte alícuota. Por lo demás, la Comisión
recomienda incorporar dos medidas para resolver algunos de los problemas
que ocasiona la herencia yacente. De un lado, que puedan exigirse con
cargo a esta última las deudas tributarias. De otro, la posibilidad
de seguir procedimientos de comprobación frente a la misma. Esta
última previsión sería especialmente útil
en aquellos casos en los que, no habiéndose aceptado la herencia,
se siga un procedimiento de investigación frente a un sujeto
ya fallecido.
Merece
destacarse la introducción de una nueva norma que viene a reforzar
la seguridad jurídica de los sucesores, cuando las deudas del
causante se encuentran ocultas, al provenir de un supuesto de responsabilidad.
En tales situaciones los sucesores adoptan la decisión acerca
de la aceptación de la herencia sin conocer la verdadera situación
patrimonial del causante-responsable. Por ello, se señala que
la sucesión en estas deudas sólo se produce en caso de
que la derivación de responsabilidad se haya realizado con carácter
previo al fallecimiento de aquél.
Con
relación a la sucesión de personas jurídicas, es
decir, la conocida como sucesión impropia, se introducen novedades
significativas. En primer lugar, se diferencia entre personas jurídicas
en las que la Ley limita la responsabilidad de los socios y aquellas
otras en las que no se produce tal limitación. A continuación,
se establece un régimen de sucesión coherente con esta
diferenciación. En el primer caso, los socios adquieren las deudas
de la sociedad disuelta y liquidada (quedando obligados solidariamente),
pero con el límite del valor de la cuota de liquidación.
En el segundo, por el contrario, no entra en juego dicha limitación.
En
segundo lugar, las deudas que se transmiten a los socios son las devengadas
hasta el momento de la extinción de la personalidad jurídica
de la sociedad, aunque no se encuentren liquidadas. De este modo, las
actuaciones tendentes a la liquidación se entenderán con
los socios.
En
tercer lugar, la afirmación expresa sobre la posibilidad de exigir
las sanciones a estos sucesores. Se entiende que, en estos supuestos,
no existe vulneración del principio de responsabilidad personal,
ya que se trata, simplemente, de reintegrar el patrimonio de la sociedad.
Para
finalizar, se introduce una norma especial relativa a las operaciones
de reestructuración empresarial, declarando la sucesión
de las entidades beneficiarias en las deudas de la sociedad que se extingue
o cuyo activo y pasivo se cede globalmente. La Comisión propone
también regular la sucesión en las deudas de las fundaciones
y entidades sin personalidad jurídica. En tales casos, las normas
sobre sucesión se aplicarán a los destinatarios de los
derechos de la fundación o a los partícipes en las entidades
sin personalidad.
|