INFORME SOBRE EL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA L.G.T. 
   

C. Responsables

La regulación general de la responsabilidad tributaria se mantiene en términos muy similares a los actuales en lo que se refiere a las clases de responsabilidad, solidaria y subsidiaria; su alcance y el procedimiento para su declaración. No obstante, es preciso destacar dos novedades.

De un lado, se prevé, de modo expreso, la posibilidad de que la responsabilidad alcance a las sanciones cuando la Ley así lo establezca. Dicha referencia, como es lógico, sólo se refiere a los supuestos en que la responsabilidad deriva de la participación del responsable en un ilícito. En otro caso, se estaría produciendo una vulneración del principio de responsabilidad personal.

De otro, se suprime la actual referencia del art. 37.4 a la adquisición por el responsable de todos los derechos del deudor principal. Con ello no se pretende privar al responsable de cualquier posibilidad de recurso. Este podrá impugnar el acto de declaración de responsabilidad alegando motivos relativos al presupuesto de hecho de la responsabilidad o al de la liquidación que se les exige y su cuantía. Lo único que se pretende es que esta segunda clase de motivos, es decir, los relativos a la propia liquidación, no aprovechen al deudor principal.

Se introduce una mejora sistemática respecto de la LGT, ya que se regulan, conjuntamente y en dos preceptos separados, todos los supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria. En cuanto a la primera, pueden destacarse tres novedades. La primera, y siguiendo las sugerencias del Informe 2001, considera como supuestos de responsabilidad solidaria los contemplados en los arts. 72 y 131.5 de la vigente LGT. La segunda, modifica de manera sustancial, precisamente, el supuesto de responsabilidad por sucesión en explotaciones económicas. Su presupuesto de hecho se amplía, de manera que ya no sólo va a estar referido a la sucesión en la titularidad de las explotaciones, sino, también, en su ejercicio. De esta manera se incluyen, expresamente, los supuestos de sucesión de hecho, donde es más necesario el precepto, pues estamos ante situaciones en las que los deudores, de manera fraudulenta, eluden el pago del tributo mediante la concatenación de diferentes personas en el ejercicio de la actividad. También, se afirma, expresamente, la posibilidad de exigir por esta vía las deudas derivadas de retenciones e ingresos a cuenta. Por último, el supuesto de responsabilidad actualmente regulado en el art. 131, pasa a incluir aquellos en los que, existiendo una medida cautelar o la constitución de una garantía y teniendo conocimiento de la misma, se produce el levantamiento de los bienes.

Por lo que respecta a la responsabilidad subsidiaria, las novedades recaen, en primer lugar, en que la exigible a los administradores de las personas jurídicas se extiende a los administradores de hecho. En segundo lugar, se regula la responsabilidad subsidiaria de los agentes y comisionistas de Aduanas cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. Por último, se crea un nuevo supuesto de responsabilidad para las empresas que contraten o subcontraten ejecuciones de obras y prestaciones de servicios en relación con las deudas del contratista o subcontratista, derivadas de retenciones y repercusiones devengadas como consecuencia de las obras o servicios contratados o subcontratados. Se trata, de esta manera, de salir al paso de ciertas prácticas actuales, donde la contratación o subcontratación sólo se realiza por motivos de elusión fiscal. Se establece un certificado específico para estos supuestos y que deberá ser presentado al pagador para que éste quede exonerado de la posible responsabilidad