C. Responsables
La regulación
general de la responsabilidad tributaria se mantiene en términos
muy similares a los actuales en lo que se refiere a las clases de
responsabilidad, solidaria y subsidiaria; su alcance y el procedimiento
para su declaración. No obstante, es preciso destacar dos novedades.
De un lado, se
prevé, de modo expreso, la posibilidad de que la responsabilidad
alcance a las sanciones cuando la Ley así lo establezca. Dicha
referencia, como es lógico, sólo se refiere a los supuestos
en que la responsabilidad deriva de la participación del responsable
en un ilícito. En otro caso, se estaría produciendo
una vulneración del principio de responsabilidad personal.
De otro, se suprime
la actual referencia del art. 37.4 a la adquisición por el
responsable de todos los derechos del deudor principal. Con ello no
se pretende privar al responsable de cualquier posibilidad de recurso.
Este podrá impugnar el acto de declaración de responsabilidad
alegando motivos relativos al presupuesto de hecho de la responsabilidad
o al de la liquidación que se les exige y su cuantía.
Lo único que se pretende es que esta segunda clase de motivos,
es decir, los relativos a la propia liquidación, no aprovechen
al deudor principal.
Se introduce una
mejora sistemática respecto de la LGT, ya que se regulan, conjuntamente
y en dos preceptos separados, todos los supuestos de responsabilidad
solidaria y subsidiaria. En cuanto a la primera, pueden destacarse
tres novedades. La primera, y siguiendo las sugerencias del Informe
2001, considera como supuestos de responsabilidad solidaria los contemplados
en los arts. 72 y 131.5 de la vigente LGT. La segunda, modifica de
manera sustancial, precisamente, el supuesto de responsabilidad por
sucesión en explotaciones económicas. Su presupuesto
de hecho se amplía, de manera que ya no sólo va a estar
referido a la sucesión en la titularidad de las explotaciones,
sino, también, en su ejercicio. De esta manera se incluyen,
expresamente, los supuestos de sucesión de hecho, donde es
más necesario el precepto, pues estamos ante situaciones en
las que los deudores, de manera fraudulenta, eluden el pago del tributo
mediante la concatenación de diferentes personas en el ejercicio
de la actividad. También, se afirma, expresamente, la posibilidad
de exigir por esta vía las deudas derivadas de retenciones
e ingresos a cuenta. Por último, el supuesto de responsabilidad
actualmente regulado en el art. 131, pasa a incluir aquellos en los
que, existiendo una medida cautelar o la constitución de una
garantía y teniendo conocimiento de la misma, se produce el
levantamiento de los bienes.
Por lo que respecta
a la responsabilidad subsidiaria, las novedades recaen, en primer
lugar, en que la exigible a los administradores de las personas jurídicas
se extiende a los administradores de hecho. En segundo lugar, se regula
la responsabilidad subsidiaria de los agentes y comisionistas de Aduanas
cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. Por
último, se crea un nuevo supuesto de responsabilidad para las
empresas que contraten o subcontraten ejecuciones de obras y prestaciones
de servicios en relación con las deudas del contratista o subcontratista,
derivadas de retenciones y repercusiones devengadas como consecuencia
de las obras o servicios contratados o subcontratados. Se trata, de
esta manera, de salir al paso de ciertas prácticas actuales,
donde la contratación o subcontratación sólo
se realiza por motivos de elusión fiscal. Se establece un certificado
específico para estos supuestos y que deberá ser presentado
al pagador para que éste quede exonerado de la posible responsabilidad