CAPÍTULO III
ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
PRINCIPAL Y DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR PAGOS A CUENTA
Con
carácter general, se ha seguido en el borrador de Anteproyecto
LGT la recomendación contenida en el Informe 2001, de remitir
la regulación de los aspectos procedimentales relacionados con
la cuantificación del tributo (en especial, con la determinación
de la base imponible) al Título III dedicado a su aplicación.
Es el caso de materias tales como el procedimiento para la aplicación
de la estimación indirecta o para la comprobación de valores.
No obstante, la coherencia y el afán sistematizador de los Títulos
dedicados al Derecho Tributario material exigen la inclusión
de los aspectos sustantivos de ambas cuestiones en la sección
del Capítulo III del Título II reguladora de los elementos
de cuantificación de la obligación tributaria principal.
La
sección se abre con un precepto en el que se introduce un concepto
de base imponible, superándose un defecto de la vigente LGT denunciado
en repetidas ocasiones. Dada la proyección bidireccional de la
base imponible, en atención a su relación con el hecho
imponible y con la cuota tributaria, caben dos opciones a la hora de
definirla. De ellas, la Comisión aconseja incorporar la que especifica
la relación conceptual entre la base y el hecho imponible. Ello
permite la coexistencia entre bases imponibles dinerarias y no dinerarias,
en función de la naturaleza de la magnitud en que deba expresarse
el resultado de la medición o valoración del hecho imponible.
Esta última, por referencia a magnitudes o unidades distintas
del dinero, aunque no sea el criterio general, es admisible si guarda
una conexión lógica con la definición del elemento
objetivo del hecho imponible del tributo. Conexión que no sólo
es viable en algunos tributos sino que, en ocasiones, puede ser, incluso,
la opción óptima (ejemplo: en tributos con fines extrafiscales).
En
cuanto a los métodos de estimación, la Comisión
considera conveniente mantener el contenido esencial del art. 47 de
la LGT pero depurando la terminología empleada, a fin de superar
los defectos reiteradamente advertidos en dicho precepto en torno a
la mención simultánea a "medios", "métodos"
y "regímenes". De este modo se clarifica la norma según
la cual, sencillamente, la base imponible podrá determinarse
por los métodos de estimación directa, objetiva e indirecta.
El precepto se perfecciona con una alusión al carácter
preferente de la estimación directa y a la subsidiariedad que
legitima la aplicación de la indirecta. La regulación
de los aspectos sustantivos de ésta última (supuestos
de aplicación y medios a emplear por la Administración
para la determinación de la base) se mejora respecto a la vigente,
en la medida en que, por un lado, se suple la carencia legal relativa
a los supuestos de desaparición o destrucción de libros
y justificantes por causa de fuerza mayor. Por otro, se acomoda el proceso
lógico de aplicación a las líneas marcadas por
la jurisprudencia en las últimas décadas.
El
borrador de Anteproyecto LGT continúa con otro precepto tradicional,
de carácter marcadamente didáctico, que permite encuadrar
las bases liquidables, surgidas en la normativa reguladora de las distintas
figuras tributarias, en el concepto general que queda definido por referencia
a la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible
las reducciones establecidas en la ley. Obviamente, en los supuestos
en que la misma no prevea la práctica de reducciones, ambas bases
coincidirán. Se enlaza así con los artículos dedicados
a los tipos de gravamen y las cuotas tributarias.
Los
primeros responden a una definición sencilla y genérica,
en función de sus efectos sobre el cálculo de la prestación.
Así, se consideran como la cifra, coeficiente o porcentaje que
se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota
íntegra. También a efectos didácticos, se alude
a su posible carácter específico o porcentual, a fin de
utilizar conceptos que resulten válidos en relación con
todo tipo de base liquidable. Con la misma finalidad, se emplea el concepto
de tarifa para identificar las agrupaciones de tipos de gravamen. Como
en los demás casos que operan sobre los elementos de cuantificación,
se ha seguido la recomendación de incorporar una norma genérica
de remisión que reconoce la aplicación de tipo cero, tipos
reducidos o bonificados en función de las circunstancias previstas
en cada caso.
En
consecuencia, el concepto de cuota tributaria aparece referido a los
modos de determinación de la prestación tributaria. Cuando
ésta venga establecida normativamente, la cuota tributaria será
la cantidad fijada en la Ley de cada tributo y, en los demás,
la resultante de aplicar tanto el tipo de gravamen a la base liquidable
como de los elementos de cuantificación previstos en cada caso.
Esta última precisión viene a otorgar cobertura en el
borrador de Anteproyecto LGT a aquellos supuestos en los que su determinación
no corresponde a los arquetipos tradicionales (cuota fija/cuota variable).
El ejemplo paradigmático, en nuestro sistema tributario, es el
cálculo de la cuota en el régimen simplificado del Impuesto
sobre el Valor Añadido. La utilización de una fórmula
general que permita cubrir con mayor holgura los sistemas de cuantificación
existentes, incorporando expresamente la previsión de que la
estimación indirecta se aplique para la determinación
de cuotas tributarias, supone sin duda una mejora respecto a la situación
anterior, siguiendo una de las premisas básicas de la reforma
para la adecuación de la LGT a la vigente ordenación del
sistema tributario.
En
la misma línea se ha recogido la distinción entre los
conceptos de cuota íntegra, cuota líquida y cuota diferencial.
Por razones sistemáticas el borrador de Anteproyecto LGT introduce
una norma genérica que reconoce el establecimiento de bonificaciones
y deducciones aplicables sobre la cuota íntegra. En coherencia
con lo anterior, el concepto de cuota líquida viene referido
a la cantidad resultante de aplicar sobre la íntegra las citadas
bonificaciones y deducciones, cuando procedan. Por último, se
ha considerado conveniente que la LGT contemple el concepto de cuota
diferencial por referencia a la cantidad resultante de aplicar sobre
la cuota líquida los ajustes por deducciones, pagos fraccionados,
retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de
cada tributo.
El
Capítulo se cierra con una sección de un solo precepto
y que remite los elementos de cuantificación de las obligaciones
tributarias cuenta a las normas generales sobre elementos y métodos
establecidas para la obligación tributaria principal
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