INFORME SOBRE EL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA L.G.T. 
   

B. El pago

A continuación, el borrador de Anteproyecto LGT se ocupa de la extinción de las deudas tributarias, refiriéndose expresamente al pago, la compensación, la prescripción, la condonación y otros medios de extinción previstos en las Leyes. Esta última cláusula de cierre permite abarcar otros supuestos, distintos de los expresamente mencionados, como la confusión o la extinción de las deudas que mantienen las Comunidades Autónomas a través de su deducción de las cantidades que deben entregársele en concepto de participación en los ingresos del Estado. Debe recordarse que la jurisprudencia señala que esta forma de extinción no puede calificarse como compensación.

También son objeto de regulación los efectos que produce la extinción parcial de las obligaciones, ya sea mediante pago, compensación o condonación. Y dicho efecto no es otro que la liberación parcial del deudor por la cantidad efectivamente ingresada, compensada o condonada.

Comenzando con el análisis particular del pago, el nuevo texto incorpora ciertos aspectos de su regulación que, en estos momentos, se encuentran en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante, RGR). No se trata de elaborar una Ley reglamentista, pero ésta debe disciplinar, al menos, los aspectos fundamentales de este medio de extinción de las obligaciones, tales como la forma, el momento o los plazos en que debe llevarse a cabo.

Por lo que se refiere a la forma, el borrador de Anteproyecto LGT establece una regla general y dos excepciones. La regla general es el pago en efectivo, en los términos en que se establezcan reglamentariamente. Incluso, se prevé la posibilidad de que se efectúe a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Como es lógico, la concreción de estos medios se deja para su desarrollo reglamentario, toda vez que los avances de la técnica impiden prever su evolución futura. La primera excepción es el pago mediante efectos timbrados. La segunda, el pago en especie, ésta sólo admisible cuando una ley lo permita expresamente.

El borrador de Anteproyecto LGT también se ocupa del momento en que se entienden pagadas las deudas tributarias. Tratándose de pago en efectivo, lo será cuando se haya realizado el ingreso en las Cajas del órgano competente, oficinas recaudadoras o entidades colaboradoras. De esta forma se termina con ciertos problemas interpretativos habidos en aquellos casos en los que tales entidades se demoraban en efectuar el ingreso a favor del Ente público. A partir de ahora no va a poder ponerse en duda que el pago efectuado por el obligado tributario tuvo efectos liberatorios desde que se realizó en la entidad, con independencia del comportamiento posterior de ésta.

También se ha considerado conveniente incorporar al nuevo texto la regulación de los plazos de pago, reproduciendo básicamente el contenido del actual art. 20 del RGR, pero con dos importantes novedades a propuesta de la Comisión. La primera, la previsión de suspensión del ingreso de la deuda en los casos en que otro obligado cede su crédito frente a la Hacienda Pública (derivado de su autoliquidación, declaración o comunicación) para que pueda ser compensado con aquélla. En tal caso, además, no se exigirán intereses de demora por la cantidad extinguida con cargo a la devolución. En definitiva, se trata de introducir un precepto general que contemple mecanismos de extinción como el previsto hoy día para la compensación de deudas entre cónyuges en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La segunda novedad es, sin duda, de mayor relevancia. Consiste, de nuevo, en una suspensión del ingreso de las deudas, sin necesidad de aportación de garantías. Esta viene motivada por el ingreso en otra Administración o por el hecho de haber soportado la repercusión de un tributo incompatible con aquél que ha originado la deuda así suspendida. Como puede fácilmente suponerse, se trata de una previsión que afecta, sobre todo, a aquellos casos en los que, habiéndose pagado la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o habiendo soportado la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Administración que gestiona el otro impuesto (estatal o autonómica según los casos) practica una liquidación por el mismo. En tales situaciones, constituye un logro la previsión de esta norma, que permite diferir el pago de estas deudas hasta que se resuelvan los eventuales recursos que se interpongan. Ella permite paliar perjuicios graves que se le estaban causando a los obligados tributarios, tal y como había puesto de manifiesto el Consejo de Defensa del Contribuyente en alguna de sus propuestas.

Merecen destacarse tres cuestiones en la nueva regulación de los aplazamientos y fraccionamientos. En primer lugar, se establece la obligatoriedad de conceder el aplazamiento o el fraccionamiento en los supuestos en que el obligado aporta aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca. De este modo, los aplazamientos o los fraccionamientos se concederán con independencia de cuál sea la situación económico-financiera del deudor, toda vez que el crédito tributario se encuentra suficientemente garantizado y con posibilidades de ejecución inmediatas.

En segundo lugar, aportándose estas garantías, el aplazamiento devengará únicamente intereses legales y no los de demora tributarios.

Por último, se contempla, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, la obligatoriedad de paralización de las actuaciones de enajenación de bienes cuando el aplazamiento se haya solicitado en período ejecutivo.