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B. El pago
A
continuación, el borrador de Anteproyecto LGT se ocupa de la
extinción de las deudas tributarias, refiriéndose expresamente
al pago, la compensación, la prescripción, la condonación
y otros medios de extinción previstos en las Leyes. Esta última
cláusula de cierre permite abarcar otros supuestos, distintos
de los expresamente mencionados, como la confusión o la extinción
de las deudas que mantienen las Comunidades Autónomas a través
de su deducción de las cantidades que deben entregársele
en concepto de participación en los ingresos del Estado. Debe
recordarse que la jurisprudencia señala que esta forma de extinción
no puede calificarse como compensación.
También
son objeto de regulación los efectos que produce la extinción
parcial de las obligaciones, ya sea mediante pago, compensación
o condonación. Y dicho efecto no es otro que la liberación
parcial del deudor por la cantidad efectivamente ingresada, compensada
o condonada.
Comenzando
con el análisis particular del pago, el nuevo texto incorpora
ciertos aspectos de su regulación que, en estos momentos, se
encuentran en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante,
RGR). No se trata de elaborar una Ley reglamentista, pero ésta
debe disciplinar, al menos, los aspectos fundamentales de este medio
de extinción de las obligaciones, tales como la forma, el momento
o los plazos en que debe llevarse a cabo.
Por
lo que se refiere a la forma, el borrador de Anteproyecto LGT establece
una regla general y dos excepciones. La regla general es el pago en
efectivo, en los términos en que se establezcan reglamentariamente.
Incluso, se prevé la posibilidad de que se efectúe a través
de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Como es lógico, la concreción de estos medios se deja
para su desarrollo reglamentario, toda vez que los avances de la técnica
impiden prever su evolución futura. La primera excepción
es el pago mediante efectos timbrados. La segunda, el pago en especie,
ésta sólo admisible cuando una ley lo permita expresamente.
El
borrador de Anteproyecto LGT también se ocupa del momento en
que se entienden pagadas las deudas tributarias. Tratándose de
pago en efectivo, lo será cuando se haya realizado el ingreso
en las Cajas del órgano competente, oficinas recaudadoras o entidades
colaboradoras. De esta forma se termina con ciertos problemas interpretativos
habidos en aquellos casos en los que tales entidades se demoraban en
efectuar el ingreso a favor del Ente público. A partir de ahora
no va a poder ponerse en duda que el pago efectuado por el obligado
tributario tuvo efectos liberatorios desde que se realizó en
la entidad, con independencia del comportamiento posterior de ésta.
También
se ha considerado conveniente incorporar al nuevo texto la regulación
de los plazos de pago, reproduciendo básicamente el contenido
del actual art. 20 del RGR, pero con dos importantes novedades a propuesta
de la Comisión. La primera, la previsión de suspensión
del ingreso de la deuda en los casos en que otro obligado cede su crédito
frente a la Hacienda Pública (derivado de su autoliquidación,
declaración o comunicación) para que pueda ser compensado
con aquélla. En tal caso, además, no se exigirán
intereses de demora por la cantidad extinguida con cargo a la devolución.
En definitiva, se trata de introducir un precepto general que contemple
mecanismos de extinción como el previsto hoy día para
la compensación de deudas entre cónyuges en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
La
segunda novedad es, sin duda, de mayor relevancia. Consiste, de nuevo,
en una suspensión del ingreso de las deudas, sin necesidad de
aportación de garantías. Esta viene motivada por el ingreso
en otra Administración o por el hecho de haber soportado la repercusión
de un tributo incompatible con aquél que ha originado la deuda
así suspendida. Como puede fácilmente suponerse, se trata
de una previsión que afecta, sobre todo, a aquellos casos en
los que, habiéndose pagado la modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados o habiendo soportado la repercusión del Impuesto
sobre el Valor Añadido, la Administración que gestiona
el otro impuesto (estatal o autonómica según los casos)
practica una liquidación por el mismo. En tales situaciones,
constituye un logro la previsión de esta norma, que permite diferir
el pago de estas deudas hasta que se resuelvan los eventuales recursos
que se interpongan. Ella permite paliar perjuicios graves que se le
estaban causando a los obligados tributarios, tal y como había
puesto de manifiesto el Consejo de Defensa del Contribuyente en alguna
de sus propuestas.
Merecen
destacarse tres cuestiones en la nueva regulación de los aplazamientos
y fraccionamientos. En primer lugar, se establece la obligatoriedad
de conceder el aplazamiento o el fraccionamiento en los supuestos en
que el obligado aporta aval solidario de entidad de crédito o
de sociedad de garantía recíproca. De este modo, los aplazamientos
o los fraccionamientos se concederán con independencia de cuál
sea la situación económico-financiera del deudor, toda
vez que el crédito tributario se encuentra suficientemente garantizado
y con posibilidades de ejecución inmediatas.
En
segundo lugar, aportándose estas garantías, el aplazamiento
devengará únicamente intereses legales y no los de demora
tributarios.
Por
último, se contempla, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad,
la obligatoriedad de paralización de las actuaciones de enajenación
de bienes cuando el aplazamiento se haya solicitado en período
ejecutivo.
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