C. La prescripción
La regulación
del instituto de la prescripción presenta un carácter
marcadamente continuista con la regulación contenida en los
arts. 64 a 67 de la LGT. Como ya se advirtiera en el Informe 2001,
esta opción es resultado de considerar que un elemental sentido
de la prudencia en el manejo de un instituto jurídico tan delicado
así lo hace aconsejable. No obstante, se ha aprovechado la
reforma para intentar "afinar" estructuralmente en la regulación
de este instituto, a fin de clarificar determinadas cuestiones que
se habían revelado como especialmente problemáticas
y de acomodarlas al acervo jurisprudencial que tan importante función
ha desempeñado al efecto.
Así, en
cuanto al establecimiento de los plazos de prescripción se
ha preferido mantener la terminología y contenido tradicional
del art. 64 de la LGT pero con dos novedades. La primera, en coherencia
con la ubicación sistemática de todas las cuestiones
relativas al Derecho sancionador en el nuevo Título IV, se
ha desplazado al mismo la determinación de los plazos de prescripción
para sancionar las infracciones cometidas y para recaudar las sanciones
impuestas. La segunda, se ha completado y mejorado la regulación
anterior al especificar la dualidad del plazo de prescripción
del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de cada tributo,
las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de
las garantías, así como el plazo de prescripción
del derecho a obtener los conceptos anteriores una vez reconocido
el derecho a su percepción.
Sobre las reglas
de cómputo de los plazos de prescripción cabe apreciar
la finalidad clarificadora que ha inspirado la redacción del
precepto que las regula, de tal modo que queda perfectamente identificado
su dies a quo. De su contenido resulta especialmente relevante una
norma que vendrá a solucionar uno de los problemas también
planteados en las propuestas normativas del Consejo para la Defensa
del Contribuyente. El juego de los plazos de prescripción y
de sus causas de interrupción venía dificultando, extraordinariamente,
la posibilidad de obtener la devolución de un tributo efectivamente
satisfecho, cuando, al final, la operación gravada termina
considerándose sujeta a un tributo incompatible con aquél.
A tal efecto se introduce una regla específica de determinación
del dies a quo del plazo de prescripción del derecho a solicitar
devoluciones de ingresos indebidos, que comenzará a contarse
desde la resolución del órgano específicamente
previsto para dirimir cual es el tributo procedente.
En el mismo precepto,
debe alojarse, según la Comisión, la solución
a otra de las cuestiones más controvertidas: el cómputo
de los plazos de prescripción de la acción para exigir
la obligación de pago a los responsables solidarios y subsidiarios.
De las diversas posiciones doctrinales y jurisprudenciales mantenidas
al respecto en los últimos años podría decirse,
que, la Comisión ha optado por aquélla que aporta mayor
seguridad jurídica y que coincide con la tesis de la "actio
nata". Así, con carácter general, el plazo de prescripción
de la acción para exigir la obligación de pago a los
responsables solidarios comenzará a contarse desde el día
siguiente a la finalización del plazo de pago en período
voluntario, si bien en los supuestos particulares de responsabilidad
solidaria previstos en el art. 42.2 del borrador de Anteproyecto LGT,
dicho plazo se iniciará en el momento en que concurran los
hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad. Tratándose
de responsables subsidiarios, lo será desde la notificación
de la última actuación recaudatoria practicada al deudor
principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
Respecto a las
causas de interrupción de los plazos de prescripción
la novedad más destacable afecta a la estructuración
del precepto en el que se establecen. A fin de adaptarse al principio
jurisprudencial de "independencia de procedimientos", formulado
al hilo del art. 66 de la LGT, se ha considerado más correcto
especificar, por separado, las causas de interrupción que pueden
afectar a los diversos plazos de prescripción. De este modo
se visualiza mejor el régimen de la institución, lo
que, sin duda, contribuirá a disminuir las dudas que tanta
litigiosidad ha motivado en décadas pasadas, a propósito
de la eficacia interruptiva de las actuaciones de la Administración
y de los actos de los particulares.
Por último,
destaca la incorporación al borrador de Anteproyecto LGT de
la declaración de extensión de efectos de la prescripción
a todos los obligados al pago de la deuda tributaria, a menos que
se trate de una obligación mancomunada. Esta norma se suma
a la ya tradicional declaración de la aplicación de
oficio de la prescripción.