INFORME SOBRE EL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA L.G.T. 
   

C. Colaboración social en la aplicación de los tributos

Por lo que se refiere a la colaboración social en la gestión tributaria, en el Informe 2001 ya se puso de manifiesto que los apartados 2 a 4 del art. 96 de la LGT recogen cuestiones que no deberían tener encaje en el mismo. El apartado 2 se refiere a la colaboración social en la configuración de los principios inspiradores de las reformas tributarias, que debe regularse dentro de los principios que inspiran la normativa tributaria. Por su parte, los apartados 3 y 4 recogen los deberes de información y asistencia y elaboración de publicaciones divulgativas, ya examinados.

Aclarado lo anterior, la colaboración social en la gestión de los tributos en sentido estricto, entendiendo por tal la regulada en el art. 96.1 de la LGT, tiene una enorme importancia en la actualidad. Sin embargo, esta regulación era insuficiente, lo que obligó a la disposición final segunda de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a autorizar al Gobierno a desarrollar, mediante Real Decreto, los supuestos, condiciones y procedimientos de dicha colaboración. En virtud de esta autorización, el art. 64 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, desarrolla este aspecto de una forma muy amplia, con resultados muy positivos que han sido trasladados, igualmente, a otros tributos como el Impuesto sobre el Valor Añadido o el Impuesto sobre Sociedades.

Con esta intención se incluye en el borrador de Anteproyecto LGT un precepto dedicado a esta cuestión, mediante el que se realiza una amplia remisión reglamentaria a efectos de determinar las condiciones de dicha colaboración, respetándose, de este modo, las recomendaciones realizadas por el Informe 2001. Igualmente, se manifiesta, a través de este precepto, la intención de que esa labor de colaboración social se lleve a cabo a través de la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

La sección tercera de este Capítulo se cierra con tres preceptos que hacen referencia a las obligaciones de información que recaen sobre terceras personas, así como al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. Al respecto, ha de señalarse que el Informe 2001 había hecho referencia a la necesidad de mantener la diferenciación, tal y como hace el vigente art. 111.2 de la LGT, entre información obtenida "por suministro" y "por captación", acogiéndose este planteamiento en el texto analizado.

Debe recordarse también que un sector de aquella Comisión había propuesto la exclusión, de forma expresa, de la posibilidad de que los órganos de gestión realicen requerimientos individualizados de obtención de información a terceras personas, ya que no resultan necesarios para la práctica de actuaciones de comprobación limitada (la actual abreviada). Por ello, esta solicitud de información "por captación" se reserva a los órganos de inspección y recaudación, en el ámbito de sus propias competencias, quedando las de los órganos de gestión limitadas a requerimientos para ratificar datos previamente declarados o que hubieran debido declararse.

A lo anterior debe añadirse que la regulación de la obtención de información con trascendencia tributaria contiene las previsiones necesarias a los efectos de que resulten salvaguardados el derecho constitucional a la intimidad, con especial referencia al secreto del contenido de la correspondencia y al secreto del protocolo notarial. No obstante, la Comisión pone de relieve que, en la regulación que afecta al primero de ellos, se deslegaliza, de manera absoluta, la fijación de la autoridad competente para otorgar la autorización que permita la práctica de requerimientos individualizados a las entidades financieras, relativos a los movimientos de depósitos y operaciones activas y pasivas en que intervengan.

No se incorpora a estos preceptos la obligación, propuesta por el Informe 2001, de que la Administración tributaria, ante la alegación de que los datos que obran en su poder sean incorrectos, deba dirigirse a la fuente de información de que procedan para clarificar su corrección. Ello es debido a que la Comisión, entiende, de forma unánime, que su encaje sistemático más correcto es el de los preceptos relativos a la prueba, donde, como veremos, sí figura tal previsión.

Por lo que respecta a las Autoridades y Entidades públicas que se ven sometidas a la obligación de informar, el borrador de Anteproyecto LGT incluye, de manera expresa, a diferencia de la LGT, a las Entidades públicas y a las mutualidades de previsión social, así como a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Asimismo, se precisa que el requerimiento de dichos datos no requerirá el consentimiento del afectado.

En lo referente al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria se añaden dos excepciones a la necesidad de utilizar esa información con fines tributarios. La primera hace alusión a la colaboración con el servicio y comisiones mencionadas, tratando de poner fin a los problemas que, en este sentido, se desprenden de la actual regulación.

La Comisión propone que se recoja la imposición de un especial deber de sigilo a los retenedores y a los obligados a realizar pagos a cuenta, que, únicamente, podrán utilizar los datos informes o documentación que manejen de otros obligados tributarios, a los solos efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que les encomiende la Ley. De esta manera, se pretende salir al paso de la jurisprudencia que considera que, al carecer estos sujetos de la condición de funcionarios públicos, la actual normativa de las obligaciones a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no garantiza, de manera adecuada, el carácter reservado de los datos familiares de los sujetos pasivos.