C. Colaboración social en la aplicación de
los tributos
Por lo que se
refiere a la colaboración social en la gestión tributaria,
en el Informe 2001 ya se puso de manifiesto que los apartados 2 a
4 del art. 96 de la LGT recogen cuestiones que no deberían
tener encaje en el mismo. El apartado 2 se refiere a la colaboración
social en la configuración de los principios inspiradores de
las reformas tributarias, que debe regularse dentro de los principios
que inspiran la normativa tributaria. Por su parte, los apartados
3 y 4 recogen los deberes de información y asistencia y elaboración
de publicaciones divulgativas, ya examinados.
Aclarado lo anterior,
la colaboración social en la gestión de los tributos
en sentido estricto, entendiendo por tal la regulada en el art. 96.1
de la LGT, tiene una enorme importancia en la actualidad. Sin embargo,
esta regulación era insuficiente, lo que obligó a la
disposición final segunda de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a autorizar
al Gobierno a desarrollar, mediante Real Decreto, los supuestos, condiciones
y procedimientos de dicha colaboración. En virtud de esta autorización,
el art. 64 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
desarrolla este aspecto de una forma muy amplia, con resultados muy
positivos que han sido trasladados, igualmente, a otros tributos como
el Impuesto sobre el Valor Añadido o el Impuesto sobre Sociedades.
Con esta intención
se incluye en el borrador de Anteproyecto LGT un precepto dedicado
a esta cuestión, mediante el que se realiza una amplia remisión
reglamentaria a efectos de determinar las condiciones de dicha colaboración,
respetándose, de este modo, las recomendaciones realizadas
por el Informe 2001. Igualmente, se manifiesta, a través de
este precepto, la intención de que esa labor de colaboración
social se lleve a cabo a través de la utilización de
técnicas y medios electrónicos, informáticos
y telemáticos.
La sección
tercera de este Capítulo se cierra con tres preceptos que hacen
referencia a las obligaciones de información que recaen sobre
terceras personas, así como al carácter reservado de
los datos con trascendencia tributaria. Al respecto, ha de señalarse
que el Informe 2001 había hecho referencia a la necesidad de
mantener la diferenciación, tal y como hace el vigente art.
111.2 de la LGT, entre información obtenida "por suministro"
y "por captación", acogiéndose este planteamiento
en el texto analizado.
Debe recordarse
también que un sector de aquella Comisión había
propuesto la exclusión, de forma expresa, de la posibilidad
de que los órganos de gestión realicen requerimientos
individualizados de obtención de información a terceras
personas, ya que no resultan necesarios para la práctica de
actuaciones de comprobación limitada (la actual abreviada).
Por ello, esta solicitud de información "por captación"
se reserva a los órganos de inspección y recaudación,
en el ámbito de sus propias competencias, quedando las de los
órganos de gestión limitadas a requerimientos para ratificar
datos previamente declarados o que hubieran debido declararse.
A lo anterior
debe añadirse que la regulación de la obtención
de información con trascendencia tributaria contiene las previsiones
necesarias a los efectos de que resulten salvaguardados el derecho
constitucional a la intimidad, con especial referencia al secreto
del contenido de la correspondencia y al secreto del protocolo notarial.
No obstante, la Comisión pone de relieve que, en la regulación
que afecta al primero de ellos, se deslegaliza, de manera absoluta,
la fijación de la autoridad competente para otorgar la autorización
que permita la práctica de requerimientos individualizados
a las entidades financieras, relativos a los movimientos de depósitos
y operaciones activas y pasivas en que intervengan.
No se incorpora
a estos preceptos la obligación, propuesta por el Informe 2001,
de que la Administración tributaria, ante la alegación
de que los datos que obran en su poder sean incorrectos, deba dirigirse
a la fuente de información de que procedan para clarificar
su corrección. Ello es debido a que la Comisión, entiende,
de forma unánime, que su encaje sistemático más
correcto es el de los preceptos relativos a la prueba, donde, como
veremos, sí figura tal previsión.
Por lo que respecta
a las Autoridades y Entidades públicas que se ven sometidas
a la obligación de informar, el borrador de Anteproyecto LGT
incluye, de manera expresa, a diferencia de la LGT, a las Entidades
públicas y a las mutualidades de previsión social, así
como a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Servicio
Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de
Capitales y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación
del Terrorismo. Asimismo, se precisa que el requerimiento de dichos
datos no requerirá el consentimiento del afectado.
En lo referente
al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria
se añaden dos excepciones a la necesidad de utilizar esa información
con fines tributarios. La primera hace alusión a la colaboración
con el servicio y comisiones mencionadas, tratando de poner fin a
los problemas que, en este sentido, se desprenden de la actual regulación.
La Comisión
propone que se recoja la imposición de un especial deber de
sigilo a los retenedores y a los obligados a realizar pagos a cuenta,
que, únicamente, podrán utilizar los datos informes
o documentación que manejen de otros obligados tributarios,
a los solos efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que
les encomiende la Ley. De esta manera, se pretende salir al paso de
la jurisprudencia que considera que, al carecer estos sujetos de la
condición de funcionarios públicos, la actual normativa
de las obligaciones a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas no garantiza, de manera adecuada, el carácter
reservado de los datos familiares de los sujetos pasivos.