INFORME SOBRE EL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA L.G.T. 
   

B. Liquidaciones

El segundo grupo de especialidades de los procedimientos tributarios afecta a las liquidaciones. Así, por vez primera se pretende recoger en la LGT una definición de liquidación tributaria, como acto administrativo resolutorio por el que se cuantifica la deuda tributaria o la cantidad a devolver o compensar. Se mantiene la tradicional distinción entre liquidaciones definitivas y provisionales, pero suprimiendo los supuestos ya derogados (ejemplo: los Jurados Tributarios) y la incorrecta referencia a la prescripción. Así, sólo se prevén dos supuestos de liquidaciones definitivas, resultando las demás provisionales. De un lado, aquéllas a las que la normativa les atribuya tal carácter. De otro, las que practique la inspección previa comprobación e investigación de la totalidad de elementos de la obligación tributaria. Debe destacarse, asimismo, que el carácter revisable de las liquidaciones provisionales se limita, haciéndolo depender de los medios utilizados en la comprobación.

La regulación de la notificación de las liquidaciones se mantiene en términos similares a los actuales, pero la Comisión propone que la necesidad de motivación no se reduzca (como sucede ahora según el tenor literal del art. 124 de la LGT) a los supuestos en que se eleva la base imponible declarada por el sujeto pasivo, sino que se extienda a todos en los que la Administración se aparte de la declaración del obligado tributario, tanto si la discrepancia se refiere a elementos de hecho como si afecta a la interpretación de las normas.