B. Liquidaciones
El segundo grupo
de especialidades de los procedimientos tributarios afecta a las liquidaciones.
Así, por vez primera se pretende recoger en la LGT una definición
de liquidación tributaria, como acto administrativo resolutorio
por el que se cuantifica la deuda tributaria o la cantidad a devolver
o compensar. Se mantiene la tradicional distinción entre liquidaciones
definitivas y provisionales, pero suprimiendo los supuestos ya derogados
(ejemplo: los Jurados Tributarios) y la incorrecta referencia a la
prescripción. Así, sólo se prevén dos
supuestos de liquidaciones definitivas, resultando las demás
provisionales. De un lado, aquéllas a las que la normativa
les atribuya tal carácter. De otro, las que practique la inspección
previa comprobación e investigación de la totalidad
de elementos de la obligación tributaria. Debe destacarse,
asimismo, que el carácter revisable de las liquidaciones provisionales
se limita, haciéndolo depender de los medios utilizados en
la comprobación.
La regulación
de la notificación de las liquidaciones se mantiene en términos
similares a los actuales, pero la Comisión propone que la necesidad
de motivación no se reduzca (como sucede ahora según
el tenor literal del art. 124 de la LGT) a los supuestos en que se
eleva la base imponible declarada por el sujeto pasivo, sino que se
extienda a todos en los que la Administración se aparte de
la declaración del obligado tributario, tanto si la discrepancia
se refiere a elementos de hecho como si afecta a la interpretación
de las normas.