C. Deber de resolver y plazos
La tercera categoría
de especialidades son las que se refieren al deber de resolver, a
los plazos de resolución y a las consecuencias de su incumplimiento.
Por lo que se refiere a la primera de ellas, se incorpora, con pequeñas
alteraciones, el contenido del art. 13 de la LDGC.
El mandato del
precepto que venimos comentando puede sintetizarse del siguiente modo:
La Administración
se encuentra obligada, como regla general, a dictar resolución,
entendida en un sentido estricto, es decir, como acto que pone fin
al procedimiento decidiendo sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
De dicho deber
quedan exceptuados, como es lógico, los supuestos en que no
proceda un pronunciamiento acerca del fondo del asunto, como son los
casos de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación
y cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del
objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.
No obstante y
a solicitud de los interesados, la Administración se encuentra
obligada a dictar resolución, entendida ahora en un sentido
amplio, por la que se declare la concurrencia de alguna de las circunstancias
anteriores.
Esta solución
contrasta con la contenida en el art. 42.1 de la LRJ-PAC, que, por
lo que se refiere a este aspecto, presenta las siguientes diferencias:
Formula el deber
de resolver en un sentido amplio, comprensivo tanto de los casos en
que se decide sobre el fondo del asunto, como de aquéllos en
los que, por circunstancias sobrevenidas, ello no es posible. Así,
en su párrafo primero establece, con carácter general,
la obligación de resolver, mientras que, en el segundo, aclara
cuál debe ser el contenido de dicha resolución en los
supuestos en los que no es posible un pronunciamiento acerca del fondo
del asunto.
En ambos supuestos,
la Administración está obligada, sin necesidad de solicitud
del interesado, a dictar resolución expresa. En el primero,
la resolución contendrá un pronunciamiento sobre el
fondo, mientras que, en el segundo, se limitará a declarar
la concurrencia de la circunstancia de que se trate, con indicación
de los hechos producidos y las normas aplicables.
A diferencia de
lo que prevé el art. 13.1 de la LDGC, el art. 42.1 de la LRJ-PAC
exceptúa del deber de resolver, incluso entendido éste
en un sentido amplio, los procedimientos relativos a derechos sometidos
al deber de comunicación previa a la Administración.
Por lo que respecta
al plazo máximo de resolución, el borrador de Anteproyecto
LGT acoge una fórmula casi idéntica a la contenida en
los apartados segundo y tercero del art. 42 de la LRJ-PAC, pero con
dos especialidades. De un lado, el plazo subsidiario, a falta de regulación
expresa en el procedimiento, no es de tres meses, sino de seis. De
otro, en los procedimientos iniciados de oficio, el plazo empieza
a contarse desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio
y no desde la fecha misma de éste. Como puede comprobarse,
esta solución supone retrasar el inicio del cómputo
de este plazo, aunque incrementa la seguridad jurídica a efectos
de la interrupción del plazo de prescripción. La finalización
del procedimiento se produce, como es lógico, con la notificación
de la resolución. Aquí se prevé, de forma similar
a lo recogido en el art. 58.4 de la LRJ-PAC, que, a estos efectos,
basta con el intento de notificación que contenga el texto
íntegro de la resolución.
También
se ocupa la norma de los supuestos de interrupción justificada
del plazo máximo de resolución, así como de las
dilaciones imputables al obligado tributario. Estas dos circunstancias,
que serán objeto de desarrollo reglamentario, no se incluirán
en el cómputo del plazo de resolución.
En relación
con las consecuencias del incumplimiento del plazo máximo de
resolución, debe advertirse que es una de las materias donde,
en principio, se producen mayores novedades. Así, se adopta
una estructura similar a la seguida por la LRJPAC, distinguiendo entre
procedimientos iniciados a instancia de parte o de oficio.
En ambos casos,
las consecuencias serán las que prevea la normativa que regule
el procedimiento de que se trate pero, a falta de la misma, el borrador
de Anteproyecto LGT contiene unas normas de aplicación subsidiaria.
En los procedimientos iniciados a instancia del obligado tributario
la regla general es la del silencio positivo, sólo exceptuada
en los casos de ejercicio del derecho de petición y en los
de impugnación de actos y disposiciones, donde tiene carácter
negativo. En los iniciados de oficio, la solución depende de
si pueden dar lugar al reconocimiento o constitución de derechos
o a la producción de efectos desfavorables. En el primer caso,
se prevé el silencio negativo, mientras que en el segundo se
produce la caducidad.
La regulación
que acabamos de describir supone el cumplimiento de las recomendaciones
vertidas en el Informe 2001 sobre esta materia. Así, se sigue
la sistemática de la LRJ-PAC, para recoger el régimen
jurídico del deber de resolver, clarificándose la normativa
aplicable y los efectos del incumplimiento de los plazos de los procedimientos
iniciados tanto de oficio como a instancia de parte, de tal modo que
la lectura de la Ley ilustre, en uno y otro caso, sobre las dos cuestiones
que han resultado más controvertidas en los últimos
años. Por un lado, el régimen de los actos presuntos
y el carácter del silencio administrativo. Por otro, la cuestión
cuyo debate ha adquirido mayor polémica, es decir, la posibilidad
de entender aplicable la caducidad como forma de terminación
del procedimiento por incumplimiento de la obligación de resolver
temporáneamente.