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B. Procedimiento de gestión
La
sección segunda de este Capítulo contiene la regulación
concreta de los principales procedimientos que integran la gestión
tributaria:
Procedimiento
de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud
o comunicación de datos.
Procedimiento
iniciado mediante declaración.
Procedimiento
de verificación de datos.
Procedimiento
de comprobación de valores.
Procedimiento
de comprobación limitada.
a)
Procedimiento de devolución
Comenzando
por el primero, el borrador de Anteproyecto LGT contempla, en realidad,
dos tipos de procedimientos de devolución distintos. De un lado,
el iniciado mediante autoliquidación, que se reduce a las devoluciones
derivadas de la normativa propia de cada tributo, es decir, a obtener
las ocasionadas por un exceso del importe de las obligaciones a cuenta
sobre el de la obligación tributaria principal. Los auténticos
ingresos indebidos, en caso de tributos gestionados mediante autoliquidación,
se devuelven a través de la rectificación de la autoliquidación
antes examinada.
De
otro lado, el iniciado mediante solicitud o comunicación de datos
en aquellos supuestos en que la normativa propia del tributo así
lo prevea.
b)
Procedimiento iniciado mediante declaración
A
continuación se regula el procedimiento de gestión tributaria
iniciado mediante declaración. Es preciso resaltar el establecimiento
de un plazo general de seis meses para la práctica de la liquidación,
contado desde la finalización del plazo para declarar o desde
la presentación de la declaración, si ésta es extemporánea.
Su incumplimiento determina la caducidad del procedimiento, sin perjuicio
de que el mismo pueda volver a iniciarse en caso de que no se haya consumado
la prescripción. Es destacable que se aclara definitivamente
que no se devengarán intereses de demora por el tiempo que tarde
la Administración en practicar la liquidación que proceda
desde la presentación de la declaración en plazo extemporáneo.
Así se deduce de los artículos que el texto dedica al
interés de demora y a los recargos por declaración extemporánea.
c)
Procedimiento de verificación de datos
El
procedimiento de verificación constituye una verdadera novedad,
ya que no se encuentra suficientemente recogido en la normativa actual.
De esta forma se da cobertura legal expresa a determinadas actuaciones
que se han realizado de forma masiva y que han provocado polémicas,
es decir las conocidas "paralelas" y otros casos similares
de comprobaciones "informatizadas".
Esta
modalidad de comprobación resulta imprescindible en la actualidad,
dado el enorme número de autoliquidaciones que presentan anualmente
los obligados tributarios y que no podrían comprobarse sin utilizar
medios informáticos. Sin embargo, la configuración propuesta
no supone una merma de sus derechos y garantías, ya que se establecen
dos tipos de cautelas, ya sugeridas por el Informe 2001. La primera,
el hecho de que los supuestos de aplicación estén tasados
legalmente. La segunda, este tipo de comprobación se limita a
los casos en que los datos proporcionados por el obligado no se corresponden
con los que tenga en su poder la Administración. Se trata, principalmente,
de una comprobación sumaria y de antecedentes.
En
particular, la verificación se prevé cuando se produzca
alguna de las siguientes situaciones:
La
declaración o autoliquidación padece defectos formales
o errores aritméticos.
Los
datos declarados no coinciden con los contenidos en otras declaraciones
ya presentadas por el obligado o con los datos obrantes en poder de
la Administración tributaria.
Existe
una manifiesta aplicación indebida de la normativa por parte
del obligado y así se desprende de la declaración presentada
o de los justificantes acompañados.
La
Administración requiere al obligado la aclaración o justificación
de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación,
siempre que no se refiera a actividades económicas.
Como
puede comprobarse, todas las situaciones descritas se caracterizan por
una ausencia de labor instructora por parte de la Administración,
no incluyendo, en ningún caso, la obtención de información
de terceras personas. Tan sólo el último supuesto implica
cierta labor de este tipo, pero, como puede observarse, nunca puede
referirse a actividades económicas. Por tanto, está principalmente
pensada para la verificación rápida del cumplimiento de
los requisitos necesarios para la deducción de determinados gastos
en los demás rendimientos o para la aplicación de deducciones.
Como
es lógico, la realización de este tipo de actividad no
impide una posterior comprobación limitada o una inspección
sobre el mismo tributo y ejercicio objeto de la verificación.
Debe destacarse, de nuevo, la vigencia del plazo de seis meses para
la finalización del procedimiento, provocando su incumplimiento
la caducidad.
d)
Procedimiento de comprobación de valores
El
borrador de Anteproyecto LGT también se ocupa del procedimiento
de comprobación de valores que, como ya hemos visto, puede constituir
un procedimiento de gestión. Su regulación es prácticamente
idéntica a la actual. No obstante, debe destacarse la incorporación,
a la regulación general de esta materia, de la previsión
que hoy figura en el art. 120 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto 828/1995, de 29 de mayo. De acuerdo con lo anterior y en los
casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, la
solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva a
promoverla efectuada en caso de recurso por falta de motivación
de la comprobación, provoca la suspensión automática
de la ejecución de la liquidación en caso de que ésta
haya sido notificada conjuntamente con la valoración.
e)
Procedimiento de comprobación limitada
Siguiendo
las sugerencias del Informe 2001, el borrador de Anteproyecto LGT sustituye
la actual comprobación abreviada por la llamada comprobación
limitada. La misma pretende resolver los problemas planteados por la
primera y adopta esta denominación porque se configura como una
actuación de carácter limitado frente a la comprobación
amplia o inspección. Los únicos medios que pueden utilizarse
en este procedimiento son los siguientes:
Examen
de los datos declarados contrastándolos con aquéllos de
que dispone la Administración y con los que constan en los documentos,
registros y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
Examen
de los registros exigidos por la normativa tributaria y de sus justificantes.
Requerimientos
a terceros para que aporten la información que se encuentran
obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen
mediante la presentación de los justificantes.
Las
especialidades estarían referidas tanto a los límites
como al procedimiento. Por lo que respecta a los primeros, la Administración
no puede hacer uso de las siguientes facultades: examen de la contabilidad
mercantil; realización de actuaciones fuera de las oficinas de
la Administración, salvo para efectuar comprobaciones de carácter
censal o en relación con la aplicación de métodos
objetivos de tributación y requerimientos a terceros de movimientos
financieros. Como puede observarse, este tipo de comprobación
supone un paso más allá de las actuaciones de verificación,
desarrollándose una verdadera actuación inquisitiva, aunque
limitada en cuanto a sus medios.
Se
establece una duración máxima del procedimiento de seis
meses desde la iniciación, cuyo incumplimiento determina la caducidad.
En dicho procedimiento se incluyen actuaciones de iniciación,
desarrollo, propuesta de resolución, trámite de audiencia
y terminación, con las siguientes especialidades:
El
escrito de iniciación ha de recoger, expresamente, el alcance
de la comprobación, y, en su caso, la propuesta de liquidación
correspondiente, si únicamente se utilizan los datos en poder
de la Administración.
El
obligado podrá realizar alegaciones, pero únicamente se
establece un trámite expreso de audiencia con carácter
previo a la resolución.
La
terminación se llevará a cabo mediante resolución
en la que figurará el objeto de la comprobación limitada
y las actuaciones realizadas, la motivación del resultado obtenido
y la liquidación resultante o, en su caso, la aceptación
expresa por la Administración de la actuación del obligado
tributario.
La
liquidación tendrá carácter provisional, aunque,
a diferencia de otras liquidaciones de este tipo, el importe fijado
en el acto de liquidación no puede ser modificado libremente
por la Administración. La modificación sólo puede
producirse cuando, acumulativamente, concurran dos circunstancias. La
primera, que se descubran nuevos hechos o circunstancias, lo que excluye,
por ejemplo, que se practique una regularización de la liquidación
por un cambio de criterio interpretativo por parte de la Administración.
La segunda, que los nuevos hechos o circunstancias resulten de actuaciones
distintas de las realizadas. |