INFORME SOBRE EL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA L.G.T. 
   

B. Procedimiento de gestión

La sección segunda de este Capítulo contiene la regulación concreta de los principales procedimientos que integran la gestión tributaria:

Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.

Procedimiento iniciado mediante declaración.

Procedimiento de verificación de datos.

Procedimiento de comprobación de valores.

Procedimiento de comprobación limitada.

a) Procedimiento de devolución

Comenzando por el primero, el borrador de Anteproyecto LGT contempla, en realidad, dos tipos de procedimientos de devolución distintos. De un lado, el iniciado mediante autoliquidación, que se reduce a las devoluciones derivadas de la normativa propia de cada tributo, es decir, a obtener las ocasionadas por un exceso del importe de las obligaciones a cuenta sobre el de la obligación tributaria principal. Los auténticos ingresos indebidos, en caso de tributos gestionados mediante autoliquidación, se devuelven a través de la rectificación de la autoliquidación antes examinada.

De otro lado, el iniciado mediante solicitud o comunicación de datos en aquellos supuestos en que la normativa propia del tributo así lo prevea.

b) Procedimiento iniciado mediante declaración

A continuación se regula el procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración. Es preciso resaltar el establecimiento de un plazo general de seis meses para la práctica de la liquidación, contado desde la finalización del plazo para declarar o desde la presentación de la declaración, si ésta es extemporánea. Su incumplimiento determina la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de que el mismo pueda volver a iniciarse en caso de que no se haya consumado la prescripción. Es destacable que se aclara definitivamente que no se devengarán intereses de demora por el tiempo que tarde la Administración en practicar la liquidación que proceda desde la presentación de la declaración en plazo extemporáneo. Así se deduce de los artículos que el texto dedica al interés de demora y a los recargos por declaración extemporánea.

c) Procedimiento de verificación de datos

El procedimiento de verificación constituye una verdadera novedad, ya que no se encuentra suficientemente recogido en la normativa actual. De esta forma se da cobertura legal expresa a determinadas actuaciones que se han realizado de forma masiva y que han provocado polémicas, es decir las conocidas "paralelas" y otros casos similares de comprobaciones "informatizadas".

Esta modalidad de comprobación resulta imprescindible en la actualidad, dado el enorme número de autoliquidaciones que presentan anualmente los obligados tributarios y que no podrían comprobarse sin utilizar medios informáticos. Sin embargo, la configuración propuesta no supone una merma de sus derechos y garantías, ya que se establecen dos tipos de cautelas, ya sugeridas por el Informe 2001. La primera, el hecho de que los supuestos de aplicación estén tasados legalmente. La segunda, este tipo de comprobación se limita a los casos en que los datos proporcionados por el obligado no se corresponden con los que tenga en su poder la Administración. Se trata, principalmente, de una comprobación sumaria y de antecedentes.

En particular, la verificación se prevé cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

La declaración o autoliquidación padece defectos formales o errores aritméticos.

Los datos declarados no coinciden con los contenidos en otras declaraciones ya presentadas por el obligado o con los datos obrantes en poder de la Administración tributaria.

Existe una manifiesta aplicación indebida de la normativa por parte del obligado y así se desprende de la declaración presentada o de los justificantes acompañados.

La Administración requiere al obligado la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación, siempre que no se refiera a actividades económicas.

Como puede comprobarse, todas las situaciones descritas se caracterizan por una ausencia de labor instructora por parte de la Administración, no incluyendo, en ningún caso, la obtención de información de terceras personas. Tan sólo el último supuesto implica cierta labor de este tipo, pero, como puede observarse, nunca puede referirse a actividades económicas. Por tanto, está principalmente pensada para la verificación rápida del cumplimiento de los requisitos necesarios para la deducción de determinados gastos en los demás rendimientos o para la aplicación de deducciones.

Como es lógico, la realización de este tipo de actividad no impide una posterior comprobación limitada o una inspección sobre el mismo tributo y ejercicio objeto de la verificación. Debe destacarse, de nuevo, la vigencia del plazo de seis meses para la finalización del procedimiento, provocando su incumplimiento la caducidad.

d) Procedimiento de comprobación de valores

El borrador de Anteproyecto LGT también se ocupa del procedimiento de comprobación de valores que, como ya hemos visto, puede constituir un procedimiento de gestión. Su regulación es prácticamente idéntica a la actual. No obstante, debe destacarse la incorporación, a la regulación general de esta materia, de la previsión que hoy figura en el art. 120 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. De acuerdo con lo anterior y en los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva a promoverla efectuada en caso de recurso por falta de motivación de la comprobación, provoca la suspensión automática de la ejecución de la liquidación en caso de que ésta haya sido notificada conjuntamente con la valoración.

e) Procedimiento de comprobación limitada

Siguiendo las sugerencias del Informe 2001, el borrador de Anteproyecto LGT sustituye la actual comprobación abreviada por la llamada comprobación limitada. La misma pretende resolver los problemas planteados por la primera y adopta esta denominación porque se configura como una actuación de carácter limitado frente a la comprobación amplia o inspección. Los únicos medios que pueden utilizarse en este procedimiento son los siguientes:

Examen de los datos declarados contrastándolos con aquéllos de que dispone la Administración y con los que constan en los documentos, registros y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

Examen de los registros exigidos por la normativa tributaria y de sus justificantes.

Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los justificantes.

Las especialidades estarían referidas tanto a los límites como al procedimiento. Por lo que respecta a los primeros, la Administración no puede hacer uso de las siguientes facultades: examen de la contabilidad mercantil; realización de actuaciones fuera de las oficinas de la Administración, salvo para efectuar comprobaciones de carácter censal o en relación con la aplicación de métodos objetivos de tributación y requerimientos a terceros de movimientos financieros. Como puede observarse, este tipo de comprobación supone un paso más allá de las actuaciones de verificación, desarrollándose una verdadera actuación inquisitiva, aunque limitada en cuanto a sus medios.

Se establece una duración máxima del procedimiento de seis meses desde la iniciación, cuyo incumplimiento determina la caducidad. En dicho procedimiento se incluyen actuaciones de iniciación, desarrollo, propuesta de resolución, trámite de audiencia y terminación, con las siguientes especialidades:

El escrito de iniciación ha de recoger, expresamente, el alcance de la comprobación, y, en su caso, la propuesta de liquidación correspondiente, si únicamente se utilizan los datos en poder de la Administración.

El obligado podrá realizar alegaciones, pero únicamente se establece un trámite expreso de audiencia con carácter previo a la resolución.

La terminación se llevará a cabo mediante resolución en la que figurará el objeto de la comprobación limitada y las actuaciones realizadas, la motivación del resultado obtenido y la liquidación resultante o, en su caso, la aceptación expresa por la Administración de la actuación del obligado tributario.

La liquidación tendrá carácter provisional, aunque, a diferencia de otras liquidaciones de este tipo, el importe fijado en el acto de liquidación no puede ser modificado libremente por la Administración. La modificación sólo puede producirse cuando, acumulativamente, concurran dos circunstancias. La primera, que se descubran nuevos hechos o circunstancias, lo que excluye, por ejemplo, que se practique una regularización de la liquidación por un cambio de criterio interpretativo por parte de la Administración. La segunda, que los nuevos hechos o circunstancias resulten de actuaciones distintas de las realizadas.