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CAPÍTULO IV
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
A. La inspección
tributaria
Desde
un punto de vista sistemático, el borrador de Anteproyecto LGT
recoge, una vez más, las recomendaciones del Informe 2001 al
incorporar, dentro del Título relativo a la aplicación
de los tributos, un Capítulo cuarto en el que se regulan, de
forma específica, las actuaciones y el procedimiento de inspección,
incorporando algunos preceptos que, en la actualidad, se ubican en el
Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
General de Inspección (en adelante, RGIT).
En
la enumeración de las diversas funciones que el borrador de Anteproyecto
LGT atribuye a la inspección, se ratifican con claridad sus actuales
funciones, tanto comprobadoras e investigadoras como gestoras. En este
sentido, debe señalarse que, junto a la consolidada potestad
para liquidar de los órganos inspectores, se incorpora un recordatorio
relativo a la necesidad de informar a los obligados tributarios de los
diversos derechos y obligaciones que se les atribuyen en un procedimiento
inspector.
Asimismo,
se otorga a los órganos de inspección la facultad de llevar
a cabo, en los términos antes señalados, actuaciones de
comprobación limitada y de revisión del valor de determinados
bienes y derechos. Como se observa, la primera facultad, que implica
el desarrollo de las actuaciones de comprobación sin que se lleve
a cabo un examen de la contabilidad mercantil, supone una novedad respecto
a la actual regulación de la LGT, donde esta labor aparece como
propia de los órganos gestores. Sin embargo, no puede dejar de
reconocerse que esta opción no supone y esto es lo realmente
importante, una disminución significativa de las garantías
de los obligados, toda vez que, como hemos examinado, las posibilidades
de realizar una segunda comprobación, posterior a la limitada
y sobre el mismo objeto, encuentra concretas e importantes restricciones.
A
pesar de lo anterior, debemos resaltar que un sector de la Comisión
recomienda que este nuevo modelo de comprobación no debe producir
una ampliación improcedente de los plazos en que debe realizarse
la comprobación.
Por
lo que se refiere a las medidas cautelares que, en el ejercicio de sus
actividades, podrá aplicar la inspección, la Comisión
recomienda que su adopción, dado su carácter excepcional,
se motive debidamente y que se limite su alcance temporal.
El
borrador de Anteproyecto LGT también se ocupa de la documentación
de las actuaciones inspectoras, incorporando, de conformidad con el
Informe 2001, las definiciones de comunicaciones, diligencias, informes
y actas que hoy día figuran en el RGIT. Se reitera, asimismo,
el valor probatorio de las actas, como documentos públicos que
hacen prueba de los hechos que motiven su formalización salvo
que se acredite lo contrario. Dicha previsión debe seguir entendiéndose
a la luz de la doctrina establecida en la STC 76/1990, de 26 de abril.
Es decir, nos encontramos ante "un primer medio de prueba sobre
los hechos que constan... cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz
del principio de la libre valoración de la prueba". Además,
"ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos
comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance
las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples
opiniones que los inspectores consignen".
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