INFORME SOBRE EL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA L.G.T. 
   

CAPÍTULO IV
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

A. La inspección tributaria

Desde un punto de vista sistemático, el borrador de Anteproyecto LGT recoge, una vez más, las recomendaciones del Informe 2001 al incorporar, dentro del Título relativo a la aplicación de los tributos, un Capítulo cuarto en el que se regulan, de forma específica, las actuaciones y el procedimiento de inspección, incorporando algunos preceptos que, en la actualidad, se ubican en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección (en adelante, RGIT).

En la enumeración de las diversas funciones que el borrador de Anteproyecto LGT atribuye a la inspección, se ratifican con claridad sus actuales funciones, tanto comprobadoras e investigadoras como gestoras. En este sentido, debe señalarse que, junto a la consolidada potestad para liquidar de los órganos inspectores, se incorpora un recordatorio relativo a la necesidad de informar a los obligados tributarios de los diversos derechos y obligaciones que se les atribuyen en un procedimiento inspector.

Asimismo, se otorga a los órganos de inspección la facultad de llevar a cabo, en los términos antes señalados, actuaciones de comprobación limitada y de revisión del valor de determinados bienes y derechos. Como se observa, la primera facultad, que implica el desarrollo de las actuaciones de comprobación sin que se lleve a cabo un examen de la contabilidad mercantil, supone una novedad respecto a la actual regulación de la LGT, donde esta labor aparece como propia de los órganos gestores. Sin embargo, no puede dejar de reconocerse que esta opción no supone y esto es lo realmente importante, una disminución significativa de las garantías de los obligados, toda vez que, como hemos examinado, las posibilidades de realizar una segunda comprobación, posterior a la limitada y sobre el mismo objeto, encuentra concretas e importantes restricciones.

A pesar de lo anterior, debemos resaltar que un sector de la Comisión recomienda que este nuevo modelo de comprobación no debe producir una ampliación improcedente de los plazos en que debe realizarse la comprobación.

Por lo que se refiere a las medidas cautelares que, en el ejercicio de sus actividades, podrá aplicar la inspección, la Comisión recomienda que su adopción, dado su carácter excepcional, se motive debidamente y que se limite su alcance temporal.

El borrador de Anteproyecto LGT también se ocupa de la documentación de las actuaciones inspectoras, incorporando, de conformidad con el Informe 2001, las definiciones de comunicaciones, diligencias, informes y actas que hoy día figuran en el RGIT. Se reitera, asimismo, el valor probatorio de las actas, como documentos públicos que hacen prueba de los hechos que motiven su formalización salvo que se acredite lo contrario. Dicha previsión debe seguir entendiéndose a la luz de la doctrina establecida en la STC 76/1990, de 26 de abril. Es decir, nos encontramos ante "un primer medio de prueba sobre los hechos que constan... cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba". Además, "ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen".