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B. Procedimiento inspector
a)
Iniciación y desarrollo
Entrando
ya a examinar el desarrollo del procedimiento inspector, su inicio se
mantiene en los términos actuales, esto es, a instancia de la
Administración salvo que la Ley de cada tributo establezca otra
cosa, de manera que la intervención del obligado se limita a
poder solicitar una comprobación general cuando se haya iniciado
una de carácter parcial. En esta materia se clarifica la regulación
actual. Así, son actuaciones parciales las que no alcanzan a
todos los elementos de la obligación tributaria en el período
objeto de comprobación. El resto de actuaciones, es decir, las
que tengan por objeto la totalidad de dichos elementos, tienen carácter
general. No obstante, se prevé la posibilidad de que la norma
reglamentaria determine otros supuestos de actuaciones de este tipo.
Una novedad significativa, que refuerza la seguridad del obligado tributario,
es la previsión expresa de que el desarrollo de unas actuaciones
de este tipo impide que su objeto pueda volver a ser comprobado en unas
ulteriores de carácter general.
Por
otra parte, se mejora, sustancialmente, la regulación del derecho
del obligado a solicitar la ampliación de actuaciones. Esta consiste
en prever una consecuencia clara para su incumplimiento: las actuaciones
parciales no interrumpen el plazo de prescripción para comprobar
e investigar el mismo tributo y período con carácter general.
De esta forma se aclara la situación actual para aquellos supuestos
en que se incumple la obligación de iniciar la comprobación
general. En ellos es preciso realizar un esfuerzo interpretativo para
concluir que las actuaciones parciales no interrumpieron la prescripción.
Fiel
a su vocación de regular en la LGT los derechos y garantías
actualmente recogidos en la LDGC, el borrador de Anteproyecto LGT mantiene
el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras
de doce meses, que será ampliable por otros doce en determinadas
situaciones. La principal novedad en este ámbito radica en que
se incorpora, de forma expresa y con buen criterio, como dies ad quem
de dicho plazo (a diferencia del art. 29.4 de la LDGC y en consonancia
con la LRJ-PAC) la fecha en que se notifique o se entienda notificado
al interesado el acto administrativo que resulte de las actuaciones
realizadas por la inspección.
También
debe saludarse la existencia de una regulación más detallada
de las causas que permiten la ampliación del plazo máximo
de duración de las actuaciones inspectoras, dejando menor margen
a la intervención de la norma reglamentaria. En este sentido
se prevé, de forma expresa, la posibilidad de ampliación
en los casos en que, tras seguirse un procedimiento por delito fiscal,
deba reanudarse el procedimiento inspector. Este motivo de ampliación
es objeto de análisis detallado más adelante.
El
borrador de Anteproyecto LGT incorpora, igualmente, el plazo máximo
de seis meses de interrupción injustificada del procedimiento
inspector por causas no imputables al sujeto inspeccionado, actualmente
previsto por la LDGC.
Otra
de las innovaciones digna de resaltarse es la relativa a las consecuencias
del incumplimiento del plazo máximo de duración de las
actuaciones inspectoras o del de interrupción injustificada,
cuyos efectos actuales se aclaran y amplían, estableciéndose,
además, aunque sólo para el caso del plazo de duración
máxima de las actuaciones, la no exigencia de intereses por el
tiempo transcurrido entre su finalización y la del procedimiento.
Como puede comprobarse, se trata de una manifestación más
del principio, seguido por la Ley, de que la mora de la Administración
excluye el devengo de esta prestación accesoria. En este sentido,
debe manifestarse que el borrador de Anteproyecto LGT, de forma acertada,
acoge una de las recomendaciones del Informe 2001, al ponerse en relación
el carácter compensatorio del interés demora tributario
con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a un
procedimiento sin dilaciones indebidas.
Por
otra parte, se aclara, de manera muy explícita, cuáles
son las actuaciones que carecen de eficacia interruptiva de la prescripción.
Tratándose del plazo máximo de duración, serán
las desarrolladas durante el mismo, mientras que si estamos ante el
de interrupción injustificada, serán las realizadas hasta
la interrupción.
Por
ello mismo, se afirma, expresamente, que interrumpe la prescripción
la reanudación de actuaciones con posterioridad a la finalización
del plazo máximo o tras la interrupción injustificada,
aclarándose así la previsión contenida en el art.
29 de la LDGC, que no recoge este matiz, importante desde el punto de
vista de la claridad y del rango normativo adecuado. Decimos esto porque
la distinción entre actuaciones desarrolladas antes o después
del incumplimiento, que se introduce en el borrador de Anteproyecto
LGT, se encuentra, actualmente, en el RGIT.
Asimismo,
se otorga, de forma expresa, carácter espontáneo a los
pagos que se hubiesen realizado con anterioridad al incumplimiento por
la Administración de cualquiera de los dos plazos señalados,
siempre que se imputen al tributo y período que son objeto de
las actuaciones inspectoras. Se eleva de rango y se amplía la
previsión actualmente contenida en el RGIT.
El
borrador de Anteproyecto LGT recoge dos previsiones expresas para los
casos en que la inspección remite las actuaciones a la jurisdicción
penal por entender que existen indicios de delito fiscal. De un lado,
dicha remisión se considera que constituye una interrupción
justificada de las actuaciones inspectoras, no aplicándose, por
tanto, el plazo de seis meses antes señalado. De otro, en caso
de que se produzca el sobreseimiento, el archivo de actuaciones o la
devolución del expediente por el Ministerio Fiscal, debiendo
reanudarse, por tanto, el procedimiento inspector, se habilita a la
inspección para que amplíe el plazo de duración
máxima de las actuaciones.
Por
lo demás, debe resaltarse que el borrador de Anteproyecto LGT
introduce una importante novedad, también relacionada con dicha
duración y que afecta, de nuevo, a los procedimientos en los
que una resolución judicial o económico-administrativa
ordena su retroacción y a aquellos otros en los que se reanuda
el procedimiento tras haberse remitido el expediente a la jurisdicción
penal. En estas situaciones, el procedimiento inspector deberá
finalizar dentro del plazo que reste desde que se retrotraigan las actuaciones
o se devuelva el expediente, hasta la conclusión del período
previsto o en el plazo de seis meses si aquél fuera inferior,
sin perjuicio de que pueda acordarse la ampliación del plazo
si concurre alguna de las causas previstas para ello.
Siguiendo
las recomendaciones del Informe 2001, el borrador de Anteproyecto LGT
incorpora algunos aspectos esenciales del procedimiento hoy recogidos
en el RGIT, tales como el lugar y tiempo de las actuaciones inspectoras,
con una redacción casi idéntica a la actual.
b)
Actas de inspección
Respecto
al contenido de las actas de inspección, se recogen, en su gran
mayoría, las previsiones que a estos efectos se establecen en
la actualidad en el art. 49.2 del RGIT, si bien, con buen criterio,
se añade la obligación de que el actuario haga referencia
en el acta a la existencia o inexistencia de indicios suficientes que
permitan determinar la comisión de infracciones tributarias.
A
pesar de que dicha obligación supone un importante cambio respecto
a la regulación vigente, que, como es sabido, sólo obliga
al actuario a dejar constancia en el acta, si lo estima conveniente,
de la inexistencia de motivos para proceder a la apertura del procedimiento
sancionador, lo cierto es que la nueva regulación no impone efecto
alguno al incumplimiento de este requisito. No obstante, ha de señalarse
que el borrador de Anteproyecto LGT incorpora el plazo general de caducidad
de tres meses, contado desde la notificación de la liquidación,
en el que deberá iniciarse el procedimiento sancionador, medida
incluida en la Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social, con efectos desde el 1 de enero de 2003. Esta cuestión
será objeto de análisis detallado más adelante
al examinar dicho procedimiento.
Debe
resaltarse que la previsión de este pronunciamiento expreso acerca
de la procedencia o no de sancionar la conducta del obligado, tiene
un significado más simbólico que real, ya resaltado por
la anterior Comisión. Se pretende contribuir, de esta forma,
a reducir la litigiosidad existente en la materia, pues un pronunciamiento
expreso acerca de la honorabilidad fiscal del obligado puede inducir
a un acuerdo y evitar conflictos innecesarios.
Una
de las principales aportaciones del borrador de Anteproyecto LGT en
esta materia es la introducción, como consecuencia de las especialidades
que se manifiestan en su tramitación, de una nueva categoría
de actas. Así, junto a las tradicionales actas de conformidad
y de disconformidad, se configuran las denominas actas con acuerdo,
a través de las que se pone de manifiesto, de nuevo, la voluntad
de reducir la conflictividad que, en el ámbito tributario, se
manifiesta entre la Administración y los particulares.
De
esta forma, se da respuesta a una de las demandas del Informe 2001,
como es la regulación de fórmulas convencionales de terminación
de los procedimientos tributarios. Estas no suponen una vulneración
de los principios de legalidad e indisponibilidad de la obligación
tributaria. Se trata, simplemente, de que la Administración y
el obligado tributario, de común acuerdo, fijen la aplicación
de la norma en un caso concreto. Es decir, su ámbito de aplicación
natural es el de aquellos supuestos en los que la Ley utiliza conceptos
jurídicos indeterminados, deban aplicarse normas de valoración
o cuando la aplicación de la norma al caso concreto no resulte
indubitada.
De
acuerdo con las ideas anteriores, las actas con acuerdo se tramitarán,
básicamente, cuando existan dificultades para aplicar la norma
tributaria al caso concreto.
En
cuanto al procedimiento, el borrador de Anteproyecto LGT prevé
un trámite previo a la firma del propio acuerdo y de las actas
en el que, tras haber convenido acerca de la cuestión controvertida
el obligado y el actuario, interviene el inspector-jefe, cuya aprobación
resulta esencial su validez. El acuerdo constará por escrito
y debe incorporarse como anexo al acta. De esta forma, se solemniza,
se le dota de publicidad y de transparencia y se refuerza la legalidad
de las actuaciones desarrolladas mediante la intervención de
un tercero que ha sido ajeno al proceso de gestación del convenio.
Como
es lógico, aquel que llegue a un acuerdo con la Administración
se beneficiará de una importante reducción en la sanción,
que será examinada más adelante. No obstante, es preciso
tener en cuenta que la actual separación de procedimientos dificulta,
en este punto, la adopción de un acuerdo, ya que puede suceder
que, en el momento de su firma aún no se conozca cómo
va a finalizar el expediente sancionador. Para solventar estos problemas
el borrador de Anteproyecto LGT ha optado por establecer, en estos casos,
la unión del procedimiento inspector y del sancionador, previo
consentimiento del obligado tributario.
Otro
problema que suscita esta clase de actas es la posibilidad de entablar
recursos frente a sus liquidaciones. No cabe duda de que el sistema
sólo será eficaz y reducirá la conflictividad si
los acuerdos son respetados por los obligados tributarios, pero no si
éstos, masivamente, interponen recursos frente a estas liquidaciones.
Como
consecuencia de dicha constatación, el borrador de Anteproyecto
LGT ha optado por negar la posibilidad de que las actas con acuerdo
sean recurribles en vía administrativa. Ahora bien, la salvaguarda
del derecho a la tutela judicial efectiva impone, como se hace en el
mismo, otorgar la posibilidad de recurso contencioso-administrativo,
basado en la existencia de vicios del consentimiento o por no ajustarse
la liquidación al contenido del acuerdo. No obstante, como veremos
más adelante, la interposición de este recurso frente
a la sanción o a la propuesta de regularización provoca
la pérdida de la reducción de aquélla.
Por
último, la regulación de este tipo de actas condiciona
su eficacia de acuerdo a que el obligado, antes de la firma del acuerdo
y de las actas, efectúe el depósito previo de la totalidad
del importe a pagar (propuesta de liquidación y, en su caso,
sanciones). Una vez firmadas las actas y el acuerdo y habiéndose
producido la liquidación (lo que sucederá por el mero
transcurso de diez días, en la generalidad de los casos), el
depósito previo se aplicará al pago de la deuda.
Tal
y como puede comprobarse, la regulación descrita no sólo
sirve al objetivo de reducir la conflictividad tributaria, sino que,
también, garantiza a la Administración el cobro efectivo
de las liquidaciones practicadas.
La
regulación de las actas de conformidad y de disconformidad se
mantiene en términos muy similares a los actuales. Tan sólo
debe advertirse que, como ya puso de manifiesto el Informe 2001, la
existencia de las actas con acuerdo no priva de sentido a la pervivencia
de las actas de conformidad. Estas se aplicarán cuando no exista
la situación de incertidumbre que motiva la posible utilización
de las primeras. Es decir, se trata de buscar una mera conformidad del
obligado tributario en los casos en que la Administración disponga
de pruebas claras del incumplimiento, de manera que no exista ningún
aspecto de su situación tributaria susceptible de negociación
o acuerdo. Pues bien, también en estos casos, es deseable la
existencia de un acuerdo en el que el obligado acepte la propuesta de
la inspección. Con ello, de un lado, se evita un posible litigio,
ya que la experiencia muestra cómo, incluso en estas situaciones,
se interponen recursos. De otro, los sujetos inspeccionados tienen la
posibilidad de ver reducida la eventual sanción que se les imponga.
Como es lógico, tal reducción es menor, tal y como veremos,
que la prevista para las actas con acuerdo.
c)
Normas especiales
También
se introducen modificaciones al regular la aplicación del método
de estimación indirecta por los órganos inspectores. Así,
el borrador de Anteproyecto LGT, parece impedir que los obligados tributarios
a los que resulte aplicable el método de estimación indirecta,
tras conocer la propuesta de regularización, aporten nueva documentación
que permita determinar la base imponible a través del método
de estimación directa, salvo cuando la aportación de los
datos, documentos o pruebas presentados hubiese sido imposible con anterioridad
a dicha propuesta.
Sin
embargo, la afirmación anterior debe matizarse. El texto analizado
sólo dice que los documentos aportados en un momento posterior
al indicado no serán tenidos en cuenta en la regularización
o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan
contra la estimación indirecta. Pero dicha previsión sólo
afecta, como es lógico, a los recursos y reclamaciones de carácter
administrativo. Los órganos judiciales, por el contrario, habrán
de decidir si el carácter revisor de la jurisdicción impide
también la aportación de tales documentos o si, como afirma
alguna resolución, el derecho a la tutela judicial efectiva impone
esta posibilidad.
Por
otra parte, debe indicarse que el Informe 2001 puso especial énfasis
en la necesidad de regular un expediente especial de declaración
de abuso en la aplicación de la norma tributaria, cuya regulación
debería incluirse en el Título de la LGT que se ocupara
de la aplicación de los tributos. El borrador de Anteproyecto
LGT acoge esta propuesta ubicando la regulación de dicho expediente
especial dentro del procedimiento de inspección.
Su
tramitación constituye un supuesto de interrupción justificada
del procedimiento inspector que lo motiva. Tendrá una duración
máxima de seis meses, ampliables por otros tres. El incumplimiento
de dicho plazo máximo provoca, como consecuencia, la reanudación
del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
La
determinación del órgano competente para la tramitación
y resolución de este expediente se remite a la norma reglamentaria.
De este modo, se opta por la atribución de la competencia a un
órgano concreto, previo dictamen vinculante de la Dirección
General de Tributos. |