INFORME SOBRE EL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA L.G.T. 
   

CAPÍTULO V
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN

A. La recaudación tributaria

El informe 2001 propuso que la nueva Ley mantuviera, en sus líneas esenciales, la regulación prevista en los actuales arts. 126 a 139 de la LGT, ya que, al haberse reformado de forma global por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la LGT, se encuentran más cercanos a la realidad actual.

El borrador de Anteproyecto LGT mantiene la tradicional distinción entre recaudación en período voluntario y ejecutivo. Además, profundiza, en línea con lo ya realizado por la Ley 25/1995, en la distinción entre períodos de cobranza y procedimientos administrativos. Así, la recaudación puede realizarse en dos períodos temporales diferentes: el voluntario y el ejecutivo. En el primero, es el obligado quien, en cumplimiento de la obligación que le incumbe, procede al ingreso de la deuda, sin que tenga lugar ningún tipo de actuación recaudatoria, distinta de la mera recepción del pago, por parte de la Administración. El segundo período recaudatorio marca el momento a partir del cual esta última puede poner en marcha el procedimiento administrativo de cobro forzoso de las deudas. Pero también puede suceder que, iniciado el período ejecutivo, el obligado efectúe el pago de las deudas sin que el procedimiento anterior haya llegado a constituirse. En tal caso, puede afirmarse que nos encontramos ante un pago espontáneo pero en período ejecutivo y así lo reconoce expresamente el borrador de Anteproyecto LGT cuando afirma que la recaudación en período ejecutivo puede realizarse mediante el pago espontáneo del obligado o, en su defecto, a través del procedimiento de apremio.

Es destacable asimismo que el pago espontáneo, aún en período ejecutivo, trata de incentivarse con la nueva regulación de los recargos del período ejecutivo, reduciendo el actual recargo del 10 por 100 al nuevo del 5 por 100 para los ingresos efectuados antes de la notificación de la providencia de apremio. Por otro lado, se diferencia entre los pagos realizados en el plazo del art. 108 del RGR (10 por 100 sin intereses) y los posteriores (20 por 100 más intereses). En la regulación actual, el ingreso realizado en dicho plazo no conlleva ventaja alguna en cuanto al recargo a satisfacer, ya que en ambos casos es del 20 por 100, añadiéndose en ambos supuestos, los intereses devengados desde el inicio del período ejecutivo.

La regulación de este último se mantiene en términos casi idénticos a los actuales. No obstante, se establece en el borrador de Anteproyecto LGT, de forma expresa, la imposibilidad de su comienzo en tanto se tramitan y resuelven las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación presentadas en período voluntario. De igual modo, la interposición de recursos frente a las sanciones impide el inicio de este período de cobro de las deudas. Como veremos en su momento, la regulación de esta materia constituye una novedad frente a la actual previsión del art. 35 de la LDGC.

El borrador de Anteproyecto LGT también se ocupa de regular, de manera clara, las consecuencias del inicio del período ejecutivo, tanto las de orden procedimental como material. Desde la primera perspectiva, su efecto no es otro que el ya señalado de la posibilidad de que la Administración entable el procedimiento administrativo de apremio para el cobro de la deuda. Desde un punto de vista material, provoca el devengo de los recargos del período ejecutivo y del interés de demora.

En cuanto a las facultades de los órganos de recaudación, se mantiene una regulación muy similar a la actual, otorgándole todas las facultades de investigación que poseen los órganos inspectores. Otro tanto puede decirse en relación al carácter del procedimiento de apremio, donde se incide en su naturaleza exclusivamente administrativa, así como en la imposibilidad de acumularlo a los procedimientos judiciales o a otros procedimientos de ejecución.