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CAPÍTULO V
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN
A. La recaudación
tributaria
El
informe 2001 propuso que la nueva Ley mantuviera, en sus líneas
esenciales, la regulación prevista en los actuales arts. 126
a 139 de la LGT, ya que, al haberse reformado de forma global por la
Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la LGT,
se encuentran más cercanos a la realidad actual.
El
borrador de Anteproyecto LGT mantiene la tradicional distinción
entre recaudación en período voluntario y ejecutivo. Además,
profundiza, en línea con lo ya realizado por la Ley 25/1995,
en la distinción entre períodos de cobranza y procedimientos
administrativos. Así, la recaudación puede realizarse
en dos períodos temporales diferentes: el voluntario y el ejecutivo.
En el primero, es el obligado quien, en cumplimiento de la obligación
que le incumbe, procede al ingreso de la deuda, sin que tenga lugar
ningún tipo de actuación recaudatoria, distinta de la
mera recepción del pago, por parte de la Administración.
El segundo período recaudatorio marca el momento a partir del
cual esta última puede poner en marcha el procedimiento administrativo
de cobro forzoso de las deudas. Pero también puede suceder que,
iniciado el período ejecutivo, el obligado efectúe el
pago de las deudas sin que el procedimiento anterior haya llegado a
constituirse. En tal caso, puede afirmarse que nos encontramos ante
un pago espontáneo pero en período ejecutivo y así
lo reconoce expresamente el borrador de Anteproyecto LGT cuando afirma
que la recaudación en período ejecutivo puede realizarse
mediante el pago espontáneo del obligado o, en su defecto, a
través del procedimiento de apremio.
Es
destacable asimismo que el pago espontáneo, aún en período
ejecutivo, trata de incentivarse con la nueva regulación de los
recargos del período ejecutivo, reduciendo el actual recargo
del 10 por 100 al nuevo del 5 por 100 para los ingresos efectuados antes
de la notificación de la providencia de apremio. Por otro lado,
se diferencia entre los pagos realizados en el plazo del art. 108 del
RGR (10 por 100 sin intereses) y los posteriores (20 por 100 más
intereses). En la regulación actual, el ingreso realizado en
dicho plazo no conlleva ventaja alguna en cuanto al recargo a satisfacer,
ya que en ambos casos es del 20 por 100, añadiéndose en
ambos supuestos, los intereses devengados desde el inicio del período
ejecutivo.
La
regulación de este último se mantiene en términos
casi idénticos a los actuales. No obstante, se establece en el
borrador de Anteproyecto LGT, de forma expresa, la imposibilidad de
su comienzo en tanto se tramitan y resuelven las solicitudes de aplazamiento,
fraccionamiento o compensación presentadas en período
voluntario. De igual modo, la interposición de recursos frente
a las sanciones impide el inicio de este período de cobro de
las deudas. Como veremos en su momento, la regulación de esta
materia constituye una novedad frente a la actual previsión del
art. 35 de la LDGC.
El
borrador de Anteproyecto LGT también se ocupa de regular, de
manera clara, las consecuencias del inicio del período ejecutivo,
tanto las de orden procedimental como material. Desde la primera perspectiva,
su efecto no es otro que el ya señalado de la posibilidad de
que la Administración entable el procedimiento administrativo
de apremio para el cobro de la deuda. Desde un punto de vista material,
provoca el devengo de los recargos del período ejecutivo y del
interés de demora.
En
cuanto a las facultades de los órganos de recaudación,
se mantiene una regulación muy similar a la actual, otorgándole
todas las facultades de investigación que poseen los órganos
inspectores. Otro tanto puede decirse en relación al carácter
del procedimiento de apremio, donde se incide en su naturaleza exclusivamente
administrativa, así como en la imposibilidad de acumularlo a
los procedimientos judiciales o a otros procedimientos de ejecución.
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