INFORME SOBRE EL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA L.G.T. 
   

B. Procedimiento de apremio

a) Concurrencia de procedimientos

Mayor atención merece la regulación de la concurrencia del procedimiento administrativo de apremio con otros judiciales de ejecución, ya sean singulares o universales. Nos referimos a la normativa que soluciona el problema de decidir cuál es la autoridad competente para continuar con el procedimiento cuando, sobre unos mismos bienes, concurre un procedimiento judicial con el administrativo de apremio. No se trata, por tanto, de decidir quién tiene derecho preferente para el cobro, sino cuál es el procedimiento, judicial o administrativo, que va a seguirse. Pues bien, en esta materia se mantiene la misma regla que en la actualidad: en los casos de ejecución tanto singular como universal, será preferente el procedimiento de apremio cuando el embargo efectuado en su seno sea anterior. Tratándose de procedimientos judiciales de carácter universal o concursal deberá compararse, por tanto, la fecha del embargo administrativo con la de inicio del proceso judicial. El borrador de Anteproyecto LGT, además, aclara que la fecha del embargo administrativo será la de la diligencia de embargo. De esta manera se rechaza, expresamente, la regulación contenida en el actual art. 90 del RGR (que debe entenderse derogada por el art. 129 de la LGT), que atiende a la fecha de la providencia de embargo. Como sabemos, éste es un acto interno de la Administración cuya fecha de emisión es de imposible control. Por tanto, puede afirmarse que la regulación propuesta es correcta, en la medida en que atiende a la verdadera fecha en que se produce la traba de los bienes.

Por otra parte, se impone a los órganos judiciales la obligación de colaborar con la Administración tributaria, facilitando la información necesaria acerca de los procesos concursales o universales de ejecución. Esta regla que, en principio, parece no tener mayor trascendencia, puede resultar esencial en los supuestos, nada infrecuentes, en que los órganos judiciales sufren un retraso en dictar la providencia por la que se entiende iniciado el proceso concursal. Y ello ya que, en tales situaciones, la información obtenida por la Administración tributaria, acerca de la existencia de un proceso concursal en sus inicios, le permitirá acelerar las actuaciones de embargo.

También debe resaltarse, como novedad, la proclamación del derecho de abstención en los procesos concursales, que hoy debe deducirse del derecho de prelación general que prevé el art. 71 de la LGT. Asimismo se regula, de forma expresa, la posibilidad de que la Administración tributaria renuncie a dicho privilegio y suscriba acuerdos con el deudor. Actualmente esta posibilidad sólo se encuentra contenida en la LGP. No obstante, el borrador de Anteproyecto LGT impone unas limitaciones mayores que las previstas en la LGT, ya que impide que la Administración llegue a un convenio en condiciones más favorables para el obligado del que éste ha suscrito con los acreedores comunes. Estamos ante un reforzamiento de la indisponibilidad del crédito tributario, pues, aun así, se permite que la Administración disponga de su crédito en los mismos términos que los restantes particulares, integrantes de la masa pasiva. Ahora bien, en opinión de un sector de la Comisión, tal vez habría de considerarse que la Administración, en defensa de los intereses públicos, como el mantenimiento del empleo, pueda convenir en condiciones más favorables que los particulares.

b) Suspensión

La suspensión del procedimiento de apremio se regula en términos muy similares a la actual, pero con una mejor sistematización, ya que ahora se agrupan supuestos de suspensión que, en estos momentos, se encuentran dispersos, como los ocasionados por la interposición de tercerías de dominio. La suspensión procederá, como regla general, cuando se cumplan los requisitos previstos por la regulación de los recursos y reclamaciones económico-administrativas. No obstante, deberá otorgarse de forma automática, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre error de hecho, material o aritmético en la determinación de la deuda, o bien que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.

Los motivos enumerados son idénticos a los previstos en el art. 135 de la LGT, si bien, debe precisarse que la Comisión propone añadir, siguiendo las recomendaciones de la anterior Comisión, la prescripción de la deuda tributaria. De este modo, cuando el obligado tributario demuestre que la deuda tributaria ha prescrito, el procedimiento de apremio se suspenderá sin necesidad de aportar garantía alguna.

La normativa reguladora del procedimiento de apremio se expresa en términos casi idénticos a los actuales, si bien se incorporan al borrador de Anteproyecto LGT disposiciones que ahora mismo se encuentran en el RGR. Los motivos que permiten al obligado tributario oponerse al procedimiento coinciden, en gran medida, con los que, actualmente, se recogen en el art. 138 de la LGT. Como novedad, se incluye dentro de estos motivos de oposición, de forma coherente con enumeración de las causas que impiden el inicio del período ejecutivo, la mera solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación de la deuda tributaria realizada en período voluntario.

c) Iniciación y desarrollo

También se incorporan al borrador de Anteproyecto LGT, siguiendo las recomendaciones contenidas en el Informe 2001, las líneas maestras del actual art. 111 del RGR, mediante el que se regula el procedimiento de ejecución de garantías por la Administración. No obstante, también se añade la novedad introducida en el actual art. 130 de la LGT para el presente año, con arreglo a la cual la Administración puede optar por el embargo de otros bienes y derechos antes de ejecutar la garantía existente, en dos casos. De un lado, cuando dicha garantía no resulte proporcionada a la deuda garantizada. De otro, cuando el obligado así lo solicite y señale bienes suficientes. En ambos, la garantía quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos, circunstancia que ha sido valorada positivamente por la Comisión.

En lo relativo al orden aplicable en la práctica del embargo de los bienes y derechos del obligado tributario, se flexibilizan los criterios para aplicar dicho orden en concordancia con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo demás se mantienen, mayoritariamente, las previsiones del art. 131 de la LGT, si bien se otorga carácter preferente en el orden de embargo a los intereses, rentas y frutos de toda especie respecto a los establecimientos mercantiles o industriales y los metales preciosos, joyas y antigüedades. El limite temporal para considerar, a estos efectos, un crédito, valor o derecho realizable a corto plazo se eleva a seis meses frente a los tres previstos en la actualidad por el art. 112 del RGR.

Debe añadirse que el borrador de Anteproyecto LGT incorpora una regulación de los motivos de oposición a la diligencia de embargo, excluyendo, por ejemplo, que pueda impugnarse por falta de notificación de la liquidación, aunque sí de la providencia de apremio. Es decir, se parte de que el primero de los motivos expuestos debió hacerse valer en el recurso interpuesto frente a la providencia de apremio y, al no hacerlo entonces, no puede alegarse en este momento. El resto de motivos de oposición son la extinción de la deuda o la prescripción de la acción para exigir el pago, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo y la suspensión del procedimiento de recaudación.

Asimismo, se recoge la limitación, actualmente prevista por el art. 31.2 de la LDGC, según la cual la Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme.

d) Procedimiento frente a responsables y sucesores

Finalmente, el Capítulo dedicado a la recaudación establece los procedimientos aplicables a los responsables y sucesores, cuestión que, en la actualidad, se regula en los art. 12 a 15 del RGR. Siguiendo las recomendaciones del Informe 2001, la declaración de responsabilidad articulada por el borrador de Anteproyecto LGT se lleva a cabo mediante un acto administrativo que habrá de contener el texto del acuerdo, el supuesto de hecho de la responsabilidad y los elementos esenciales de su cuantía, tras haberse otorgado, previamente, audiencia al interesado.

El borrador de Anteproyecto LGT también aclara que la responsabilidad podrá declararse en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa. En este sentido, debe señalarse que se mejora la regulación contenida en la LGT, al especificarse que la deuda tributaria procedente de la derivación de responsabilidad no podrá requerirse al obligado hasta la finalización del período voluntario de pago del deudor principal. Esta afirmación, aunque resulta obvia, no se formula expresamente en la actual LGT, sino que debe deducirse de la propia naturaleza de esta clase de obligados tributarios.

De este modo, se respetan las propuestas del Informe 2001 que, a estos efectos, señalaba la necesidad de distinguir según que la responsabilidad haya sido o no declarada con anterioridad al vencimiento del período voluntario del obligado tributario principal. En el primer caso, se requiere el pago al responsable, una vez transcurrido aquel período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago. En el segundo, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá el correspondiente período voluntario de pago.

La anterior distinción también determina, con toda coherencia, que la competencia para declarar la responsabilidad corresponde al órgano de liquidación, en el primer caso, y al de recaudación, en el segundo.

Deben resaltarse también algunas novedades introducidas en la regulación procedimental del supuesto de responsabilidad solidaria por sucesión de empresas. En primer lugar, se amplía de dos a tres meses el plazo para que la Administración expida la certificación de deudas que puede solicitar el responsable. En segundo lugar, se señala, de forma expresa, aclarando las dudas suscitadas por la redacción actual, que la responsabilidad se limita, en tales casos, a las deudas consignadas en la referida certificación. Por último, la existencia de una certificación negativa o su ausencia en el plazo indicado supone la total liberación de estos sujetos.

Por otra parte, la Comisión ha puesto de manifiesto la conveniencia de incorporar un plazo de caducidad para derivar la responsabilidad o el establecimiento de algún límite temporal a la posibilidad de dirigirse contra el responsable. En cualquier caso, debe reconocerse, como ya figura en otro lugar del presente Informe, que el señalamiento de una fecha cierta para el cómputo de la prescripción de esta obligación constituye, por sí mismo, un logro respecto de la situación actual.

Por último, el borrador de Anteproyecto LGT incorpora un procedimiento para exigir el pago a los sucesores, elevando el rango de disposiciones que, en la actualidad, se encuentran recogidas en el RGR.