|
B. Procedimiento de apremio
a)
Concurrencia de procedimientos
Mayor
atención merece la regulación de la concurrencia del procedimiento
administrativo de apremio con otros judiciales de ejecución,
ya sean singulares o universales. Nos referimos a la normativa que soluciona
el problema de decidir cuál es la autoridad competente para continuar
con el procedimiento cuando, sobre unos mismos bienes, concurre un procedimiento
judicial con el administrativo de apremio. No se trata, por tanto, de
decidir quién tiene derecho preferente para el cobro, sino cuál
es el procedimiento, judicial o administrativo, que va a seguirse. Pues
bien, en esta materia se mantiene la misma regla que en la actualidad:
en los casos de ejecución tanto singular como universal, será
preferente el procedimiento de apremio cuando el embargo efectuado en
su seno sea anterior. Tratándose de procedimientos judiciales
de carácter universal o concursal deberá compararse, por
tanto, la fecha del embargo administrativo con la de inicio del proceso
judicial. El borrador de Anteproyecto LGT, además, aclara que
la fecha del embargo administrativo será la de la diligencia
de embargo. De esta manera se rechaza, expresamente, la regulación
contenida en el actual art. 90 del RGR (que debe entenderse derogada
por el art. 129 de la LGT), que atiende a la fecha de la providencia
de embargo. Como sabemos, éste es un acto interno de la Administración
cuya fecha de emisión es de imposible control. Por tanto, puede
afirmarse que la regulación propuesta es correcta, en la medida
en que atiende a la verdadera fecha en que se produce la traba de los
bienes.
Por
otra parte, se impone a los órganos judiciales la obligación
de colaborar con la Administración tributaria, facilitando la
información necesaria acerca de los procesos concursales o universales
de ejecución. Esta regla que, en principio, parece no tener mayor
trascendencia, puede resultar esencial en los supuestos, nada infrecuentes,
en que los órganos judiciales sufren un retraso en dictar la
providencia por la que se entiende iniciado el proceso concursal. Y
ello ya que, en tales situaciones, la información obtenida por
la Administración tributaria, acerca de la existencia de un proceso
concursal en sus inicios, le permitirá acelerar las actuaciones
de embargo.
También
debe resaltarse, como novedad, la proclamación del derecho de
abstención en los procesos concursales, que hoy debe deducirse
del derecho de prelación general que prevé el art. 71
de la LGT. Asimismo se regula, de forma expresa, la posibilidad de que
la Administración tributaria renuncie a dicho privilegio y suscriba
acuerdos con el deudor. Actualmente esta posibilidad sólo se
encuentra contenida en la LGP. No obstante, el borrador de Anteproyecto
LGT impone unas limitaciones mayores que las previstas en la LGT, ya
que impide que la Administración llegue a un convenio en condiciones
más favorables para el obligado del que éste ha suscrito
con los acreedores comunes. Estamos ante un reforzamiento de la indisponibilidad
del crédito tributario, pues, aun así, se permite que
la Administración disponga de su crédito en los mismos
términos que los restantes particulares, integrantes de la masa
pasiva. Ahora bien, en opinión de un sector de la Comisión,
tal vez habría de considerarse que la Administración,
en defensa de los intereses públicos, como el mantenimiento del
empleo, pueda convenir en condiciones más favorables que los
particulares.
b)
Suspensión
La
suspensión del procedimiento de apremio se regula en términos
muy similares a la actual, pero con una mejor sistematización,
ya que ahora se agrupan supuestos de suspensión que, en estos
momentos, se encuentran dispersos, como los ocasionados por la interposición
de tercerías de dominio. La suspensión procederá,
como regla general, cuando se cumplan los requisitos previstos por la
regulación de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.
No obstante, deberá otorgarse de forma automática, sin
necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre
error de hecho, material o aritmético en la determinación
de la deuda, o bien que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada,
aplazada o suspendida.
Los
motivos enumerados son idénticos a los previstos en el art. 135
de la LGT, si bien, debe precisarse que la Comisión propone añadir,
siguiendo las recomendaciones de la anterior Comisión, la prescripción
de la deuda tributaria. De este modo, cuando el obligado tributario
demuestre que la deuda tributaria ha prescrito, el procedimiento de
apremio se suspenderá sin necesidad de aportar garantía
alguna.
La
normativa reguladora del procedimiento de apremio se expresa en términos
casi idénticos a los actuales, si bien se incorporan al borrador
de Anteproyecto LGT disposiciones que ahora mismo se encuentran en el
RGR. Los motivos que permiten al obligado tributario oponerse al procedimiento
coinciden, en gran medida, con los que, actualmente, se recogen en el
art. 138 de la LGT. Como novedad, se incluye dentro de estos motivos
de oposición, de forma coherente con enumeración de las
causas que impiden el inicio del período ejecutivo, la mera solicitud
de aplazamiento, fraccionamiento o compensación de la deuda tributaria
realizada en período voluntario.
c)
Iniciación y desarrollo
También
se incorporan al borrador de Anteproyecto LGT, siguiendo las recomendaciones
contenidas en el Informe 2001, las líneas maestras del actual
art. 111 del RGR, mediante el que se regula el procedimiento de ejecución
de garantías por la Administración. No obstante, también
se añade la novedad introducida en el actual art. 130 de la LGT
para el presente año, con arreglo a la cual la Administración
puede optar por el embargo de otros bienes y derechos antes de ejecutar
la garantía existente, en dos casos. De un lado, cuando dicha
garantía no resulte proporcionada a la deuda garantizada. De
otro, cuando el obligado así lo solicite y señale bienes
suficientes. En ambos, la garantía quedará sin efecto
en la parte asegurada por los embargos, circunstancia que ha sido valorada
positivamente por la Comisión.
En
lo relativo al orden aplicable en la práctica del embargo de
los bienes y derechos del obligado tributario, se flexibilizan los criterios
para aplicar dicho orden en concordancia con lo establecido en la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Por lo demás se mantienen, mayoritariamente,
las previsiones del art. 131 de la LGT, si bien se otorga carácter
preferente en el orden de embargo a los intereses, rentas y frutos de
toda especie respecto a los establecimientos mercantiles o industriales
y los metales preciosos, joyas y antigüedades. El limite temporal
para considerar, a estos efectos, un crédito, valor o derecho
realizable a corto plazo se eleva a seis meses frente a los tres previstos
en la actualidad por el art. 112 del RGR.
Debe
añadirse que el borrador de Anteproyecto LGT incorpora una regulación
de los motivos de oposición a la diligencia de embargo, excluyendo,
por ejemplo, que pueda impugnarse por falta de notificación de
la liquidación, aunque sí de la providencia de apremio.
Es decir, se parte de que el primero de los motivos expuestos debió
hacerse valer en el recurso interpuesto frente a la providencia de apremio
y, al no hacerlo entonces, no puede alegarse en este momento. El resto
de motivos de oposición son la extinción de la deuda o
la prescripción de la acción para exigir el pago, el incumplimiento
de las normas reguladoras del embargo y la suspensión del procedimiento
de recaudación.
Asimismo,
se recoge la limitación, actualmente prevista por el art. 31.2
de la LDGC, según la cual la Administración tributaria
no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos
embargados hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria
ejecutada sea firme.
d)
Procedimiento frente a responsables y sucesores
Finalmente,
el Capítulo dedicado a la recaudación establece los procedimientos
aplicables a los responsables y sucesores, cuestión que, en la
actualidad, se regula en los art. 12 a 15 del RGR. Siguiendo las recomendaciones
del Informe 2001, la declaración de responsabilidad articulada
por el borrador de Anteproyecto LGT se lleva a cabo mediante un acto
administrativo que habrá de contener el texto del acuerdo, el
supuesto de hecho de la responsabilidad y los elementos esenciales de
su cuantía, tras haberse otorgado, previamente, audiencia al
interesado.
El
borrador de Anteproyecto LGT también aclara que la responsabilidad
podrá declararse en cualquier momento posterior a la práctica
de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación,
salvo que la ley disponga otra cosa. En este sentido, debe señalarse
que se mejora la regulación contenida en la LGT, al especificarse
que la deuda tributaria procedente de la derivación de responsabilidad
no podrá requerirse al obligado hasta la finalización
del período voluntario de pago del deudor principal. Esta afirmación,
aunque resulta obvia, no se formula expresamente en la actual LGT, sino
que debe deducirse de la propia naturaleza de esta clase de obligados
tributarios.
De
este modo, se respetan las propuestas del Informe 2001 que, a estos
efectos, señalaba la necesidad de distinguir según que
la responsabilidad haya sido o no declarada con anterioridad al vencimiento
del período voluntario del obligado tributario principal. En
el primer caso, se requiere el pago al responsable, una vez transcurrido
aquel período. A partir de la notificación de este requerimiento,
se abrirá un período voluntario de pago. En el segundo,
el órgano competente dictará acto de declaración
de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán
conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de
este requerimiento, se abrirá el correspondiente período
voluntario de pago.
La
anterior distinción también determina, con toda coherencia,
que la competencia para declarar la responsabilidad corresponde al órgano
de liquidación, en el primer caso, y al de recaudación,
en el segundo.
Deben
resaltarse también algunas novedades introducidas en la regulación
procedimental del supuesto de responsabilidad solidaria por sucesión
de empresas. En primer lugar, se amplía de dos a tres meses el
plazo para que la Administración expida la certificación
de deudas que puede solicitar el responsable. En segundo lugar, se señala,
de forma expresa, aclarando las dudas suscitadas por la redacción
actual, que la responsabilidad se limita, en tales casos, a las deudas
consignadas en la referida certificación. Por último,
la existencia de una certificación negativa o su ausencia en
el plazo indicado supone la total liberación de estos sujetos.
Por
otra parte, la Comisión ha puesto de manifiesto la conveniencia
de incorporar un plazo de caducidad para derivar la responsabilidad
o el establecimiento de algún límite temporal a la posibilidad
de dirigirse contra el responsable. En cualquier caso, debe reconocerse,
como ya figura en otro lugar del presente Informe, que el señalamiento
de una fecha cierta para el cómputo de la prescripción
de esta obligación constituye, por sí mismo, un logro
respecto de la situación actual.
Por
último, el borrador de Anteproyecto LGT incorpora un procedimiento
para exigir el pago a los sucesores, elevando el rango de disposiciones
que, en la actualidad, se encuentran recogidas en el RGR.
|