CAPÍTULO I
PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA TRIBUTARIA
El
Capítulo dedicado a los principios de la potestad sancionadora
en materia tributaria se inicia con una proclamación de la
aplicación, en nuestro ámbito, de los que rigen en materia
administrativa. Por la vía de los principios se consigue, por
tanto, una aproximación importante al Derecho administrativo
sancionador y, por ello mismo, también al Derecho Penal, toda
vez que constituyen manifestaciones diferentes del Derecho punitivo
del Estado.
Además,
y por si cabe alguna duda, se enumeran los más importantes
principios penales que rigen todo el Derecho sancionador: legalidad,
tipicidad, irretroactividad de la norma no favorable, culpabilidad,
proporcionalidad y no concurrencia. Este último pretende ser
la expresión castellana del non bis in idem, habiéndose
adoptado la misma denominación que le atribuye la LRJ-PAC.
A
continuación se regulan las cuestiones relacionadas con la
culpabilidad y la imputabilidad, recogiendo las circunstancias clásicas
que excluyen la responsabilidad derivada de la infracción a
pesar de haberse realizado el tipo (art. 77.4 de la actual LGT). No
obstante, se introducen dos importantes innovaciones, derivadas de
las recomendaciones contenidas en el Informe 2001. En primer lugar,
se mejora la redacción de la cláusula que contempla
el error de Derecho. Tal y como figura en la actualidad, podría
sostenerse que esta circunstancia no resulta aplicable, por ejemplo,
a la persona que, en aplicación de una interpretación
razonable, considera que no se encuentra sujeta al impuesto y ello
porque vincula la apreciación de la diligencia debida a la
presentación de la declaración o autoliquidación.
La redacción prevista se limita a exigir la diligencia necesaria
en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entendiendo que
aquélla concurre cuando el sujeto se ampara en una interpretación
razonable de la norma.
En
segundo lugar, se introducen dos nuevas causas de exención
de responsabilidad. La primera concurre cuando el obligado tributario
haya ajustado su actuación a los criterios administrativos
expresados en publicaciones, comunicaciones escritas o contestaciones
a consultas. Ello es lógico, ya que en, tales supuestos, no
puede afirmarse que concurra el elemento subjetivo necesario para
la imposición de sanciones. Obsérvese que, en el caso
de las consultas, la exención de responsabilidad no sólo
se produce para el consultante sino también, y esto es la novedad,
para otros obligados que sigan el mismo criterio administrativo. No
obstante, el borrador de Anteproyecto LGT impone, en tal caso, una
cautela: la exención de responsabilidad sólo se producirá
si entre la situación del obligado que aplica la consulta y
las circunstancias de hecho recogidas en la misma puede apreciarse
una igualdad sustancial. Es preciso aclarar que esta exigencia no
debe ser interpretada como identidad, que nunca concurriría.
Tan sólo se trata de garantizar que la exención de responsabilidad
únicamente va a producirse en aquellos casos en los que no
existen discordancias entre las situaciones comparadas que impidan
aplicar a una el criterio expresado por la Administración para
la otra.
El
segundo nuevo motivo de exención de responsabilidad concurre
en los casos en que la realización del tipo infractor resulta
imputable a una deficiencia técnica de los programas informáticos
de ayuda facilitados por la Administración tributaria. En estos
casos, en realidad, falta la culpabilidad, pero contribuye a su aplicación
efectiva el que se mencione expresamente.
Por
último, este Capítulo se ocupa de establecer normas
para evitar la concurrencia entre el delito contra la Hacienda Pública
y la infracción tributaria y de éstas entre sí.
Por lo que se refiere al primer aspecto, se contiene una norma muy
similar al actual art. 77.6 de la LGT. En esencia, se afirma la prohibición
de concurrencia, de manera que la existencia de una condena judicial
impide la imposición de sanciones administrativas, que sólo
procederán en caso de que no se aprecie la existencia de delito
y partiendo de los hechos declarados probados por la Sentencia. No
obstante, contiene una novedad: la obligación de notificar
al interesado el acuerdo por el que la Administración tributaria
estima que la conducta de aquél pudiera ser constitutiva de
delito y pasa el tanto de culpa a la jurisdicción penal. Sin
embargo, se trata de una novedad relativa, ya que dicha obligación
se encuentra regulada, actualmente, en el art. 5 del Real Decreto
1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen
sancionador tributario (en adelante, RRST). En este sentido, su elevación
de rango se compadece mejor con la verdadera finalidad del precepto,
que no es otra que la de salvaguardar los derechos del sujeto infractor,
informándole del posible inicio de actuaciones penales.
Es
preciso aclarar que no nos encontramos ante un verdadero acto administrativo
que el interesado pueda recurrir, lo que resultaría contrario
a la prejudicialidad penal existente en esta materia.
Por
otra parte, debe recordarse que este supuesto está contemplado
en el borrador de Anteproyecto LGT como uno de los motivos de interrupción
justificada del cómputo máximo de las actuaciones y
de ampliación del mismo, en caso de que el procedimiento administrativo
deba continuar una vez finalizado el judicial.
Por
lo que se refiere a la concurrencia entre diferentes sanciones tributarias,
el borrador de Anteproyecto LGT opta por aplicar también aquí
los principios penales, de manera que en los casos en que una conducta
pueda servir como criterio de graduación de una infracción
y, a la vez, como infracción autónoma, sólo actuará
como criterio de graduación.
La
norma afirma la plena compatibilidad entre las sanciones tributarias,
los intereses de demora y los recargos del período ejecutivo.
Ello es lógico, ya que estas últimas prestaciones tienen
naturaleza indemnizatoria y se exigen como consecuencia de la lesión
del derecho subjetivo de crédito de la Administración.
Por el contrario, las sanciones presentan una naturaleza punitiva
y tienen su origen en una vulneración del Derecho objetivo.