INFORME SOBRE EL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA L.G.T. 
   

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA TRIBUTARIA

El Capítulo dedicado a los principios de la potestad sancionadora en materia tributaria se inicia con una proclamación de la aplicación, en nuestro ámbito, de los que rigen en materia administrativa. Por la vía de los principios se consigue, por tanto, una aproximación importante al Derecho administrativo sancionador y, por ello mismo, también al Derecho Penal, toda vez que constituyen manifestaciones diferentes del Derecho punitivo del Estado.

Además, y por si cabe alguna duda, se enumeran los más importantes principios penales que rigen todo el Derecho sancionador: legalidad, tipicidad, irretroactividad de la norma no favorable, culpabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. Este último pretende ser la expresión castellana del non bis in idem, habiéndose adoptado la misma denominación que le atribuye la LRJ-PAC.

A continuación se regulan las cuestiones relacionadas con la culpabilidad y la imputabilidad, recogiendo las circunstancias clásicas que excluyen la responsabilidad derivada de la infracción a pesar de haberse realizado el tipo (art. 77.4 de la actual LGT). No obstante, se introducen dos importantes innovaciones, derivadas de las recomendaciones contenidas en el Informe 2001. En primer lugar, se mejora la redacción de la cláusula que contempla el error de Derecho. Tal y como figura en la actualidad, podría sostenerse que esta circunstancia no resulta aplicable, por ejemplo, a la persona que, en aplicación de una interpretación razonable, considera que no se encuentra sujeta al impuesto y ello porque vincula la apreciación de la diligencia debida a la presentación de la declaración o autoliquidación. La redacción prevista se limita a exigir la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entendiendo que aquélla concurre cuando el sujeto se ampara en una interpretación razonable de la norma.

En segundo lugar, se introducen dos nuevas causas de exención de responsabilidad. La primera concurre cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios administrativos expresados en publicaciones, comunicaciones escritas o contestaciones a consultas. Ello es lógico, ya que en, tales supuestos, no puede afirmarse que concurra el elemento subjetivo necesario para la imposición de sanciones. Obsérvese que, en el caso de las consultas, la exención de responsabilidad no sólo se produce para el consultante sino también, y esto es la novedad, para otros obligados que sigan el mismo criterio administrativo. No obstante, el borrador de Anteproyecto LGT impone, en tal caso, una cautela: la exención de responsabilidad sólo se producirá si entre la situación del obligado que aplica la consulta y las circunstancias de hecho recogidas en la misma puede apreciarse una igualdad sustancial. Es preciso aclarar que esta exigencia no debe ser interpretada como identidad, que nunca concurriría. Tan sólo se trata de garantizar que la exención de responsabilidad únicamente va a producirse en aquellos casos en los que no existen discordancias entre las situaciones comparadas que impidan aplicar a una el criterio expresado por la Administración para la otra.

El segundo nuevo motivo de exención de responsabilidad concurre en los casos en que la realización del tipo infractor resulta imputable a una deficiencia técnica de los programas informáticos de ayuda facilitados por la Administración tributaria. En estos casos, en realidad, falta la culpabilidad, pero contribuye a su aplicación efectiva el que se mencione expresamente.

Por último, este Capítulo se ocupa de establecer normas para evitar la concurrencia entre el delito contra la Hacienda Pública y la infracción tributaria y de éstas entre sí. Por lo que se refiere al primer aspecto, se contiene una norma muy similar al actual art. 77.6 de la LGT. En esencia, se afirma la prohibición de concurrencia, de manera que la existencia de una condena judicial impide la imposición de sanciones administrativas, que sólo procederán en caso de que no se aprecie la existencia de delito y partiendo de los hechos declarados probados por la Sentencia. No obstante, contiene una novedad: la obligación de notificar al interesado el acuerdo por el que la Administración tributaria estima que la conducta de aquél pudiera ser constitutiva de delito y pasa el tanto de culpa a la jurisdicción penal. Sin embargo, se trata de una novedad relativa, ya que dicha obligación se encuentra regulada, actualmente, en el art. 5 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario (en adelante, RRST). En este sentido, su elevación de rango se compadece mejor con la verdadera finalidad del precepto, que no es otra que la de salvaguardar los derechos del sujeto infractor, informándole del posible inicio de actuaciones penales.

Es preciso aclarar que no nos encontramos ante un verdadero acto administrativo que el interesado pueda recurrir, lo que resultaría contrario a la prejudicialidad penal existente en esta materia.

Por otra parte, debe recordarse que este supuesto está contemplado en el borrador de Anteproyecto LGT como uno de los motivos de interrupción justificada del cómputo máximo de las actuaciones y de ampliación del mismo, en caso de que el procedimiento administrativo deba continuar una vez finalizado el judicial.

Por lo que se refiere a la concurrencia entre diferentes sanciones tributarias, el borrador de Anteproyecto LGT opta por aplicar también aquí los principios penales, de manera que en los casos en que una conducta pueda servir como criterio de graduación de una infracción y, a la vez, como infracción autónoma, sólo actuará como criterio de graduación.

La norma afirma la plena compatibilidad entre las sanciones tributarias, los intereses de demora y los recargos del período ejecutivo. Ello es lógico, ya que estas últimas prestaciones tienen naturaleza indemnizatoria y se exigen como consecuencia de la lesión del derecho subjetivo de crédito de la Administración. Por el contrario, las sanciones presentan una naturaleza punitiva y tienen su origen en una vulneración del Derecho objetivo.