CAPÍTULO II
LOS SUJETOS INFRACTORES
Por
lo que se refiere a los sujetos infractores, el borrador de Anteproyecto
LGT mantiene la regulación tradicional de los sujetos infractores,
estableciendo, de forma simultánea, supuestos de responsabilidad
en las sanciones. La Comisión ha sopesado la posibilidad de
sugerir la introducción de algunas de las formas de participación
propias del Derecho Penal. Sin embargo, también se han tomado
en consideración los principales inconvenientes de dicha decisión,
puestos de manifiesto en el Informe 2001. En primer lugar, no parece
adecuado trasladar del ámbito penal al administrativo las diferentes
formas de participación, por la distinta gravedad de las conductas.
En segundo lugar, resulta difícil el encaje de las formas de
participación en la comisión de las infracciones ligadas
al incumplimiento de obligaciones formales. En tercer lugar, esta
opción dificultaría, de manera considerable, el desarrollo
de los procedimientos sancionadores, planteándose, incluso,
problemas relativos al secreto de los datos del obligado, ya que habría
que poner de manifiesto el expediente a otras personas. Por último,
los supuestos a los que se aplicarían estas formas de participación
son muy limitados y pueden ser solucionados por la jurisprudencia
sin necesidad de una regulación tan compleja como la propuesta.
A
la vista de las consideraciones anteriores, la Comisión ha
optado por otra de las alternativas señaladas en el mencionado
Informe: no recomendar la regulación de ningún tipo
de forma de participación, confiando en la solución
judicial de los supuestos más problemáticos.
El
borrador de Anteproyecto LGT introduce algunas novedades importantes.
En primer lugar, la exigencia de sanciones a los responsables se ubica,
sistemáticamente, donde le corresponde, esto es, en la regulación
de los sujetos infractores. En segundo lugar, se señalan, de
forma expresa e indubitada (al contrario de lo que sucede en la actualidad),
los supuestos en que los responsables deben hacer frente a las sanciones:
colaboradores en infracciones tributarias y administradores de sociedades
que consientan o colaboren en la comisión de infracciones por
parte de aquéllas. A título de ejemplo, se han despejado
todas las dudas acerca de si resultan exigibles las sanciones a los
administradores de sociedades que han cesado en la actividad. Por
último y como puede observarse, la exigencia de sanciones se
limita a los casos en los que, efectivamente, el responsable ha tenido
una participación en la realización del tipo infractor
o no ha utilizado los mecanismos que se le ofrecen para quedar exentos
de dicha responsabilidad.
En
cuanto a la sucesión en las sanciones se declara su intransmisibilidad
a herederos y legatarios, como no podía ser de otro modo. Ahora
bien, se afirma, expresamente, la exigencia de sanciones en los supuestos
de sucesión impropia de entidades disueltas y liquidadas. Esta
solución puede parecer, en principio, una vulneración
del principio de responsabilidad personal, ya que supone exigir la
sanción a unos sujetos, los socios, que no han intervenido
en la comisión de la infracción. Sin embargo, es preciso
tener en cuenta la peculiaridad que presenta este supuesto de sucesión,
donde la norma tributaria sólo pretende, en definitiva, reintegrar
el patrimonio de la sociedad. Así, los socios responden de
forma solidaria pero hasta el límite de su cuota de liquidación.
Por
tanto, ninguno de ellos se verá obligado a pagar las deudas
de la entidad con cargo a su propio patrimonio, sino que deberán
hacerlo con el de la sociedad que nunca debió repartirse sin
satisfacer dichas deudas. Esta especial configuración es la
que justifica la exigencia de sanciones, ya que las mismas, insistimos,
serán satisfechas con el patrimonio social y no con el propio
de cada uno de los socios.