INFORME SOBRE EL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA L.G.T. 
   

CAPÍTULO II
LOS SUJETOS INFRACTORES

Por lo que se refiere a los sujetos infractores, el borrador de Anteproyecto LGT mantiene la regulación tradicional de los sujetos infractores, estableciendo, de forma simultánea, supuestos de responsabilidad en las sanciones. La Comisión ha sopesado la posibilidad de sugerir la introducción de algunas de las formas de participación propias del Derecho Penal. Sin embargo, también se han tomado en consideración los principales inconvenientes de dicha decisión, puestos de manifiesto en el Informe 2001. En primer lugar, no parece adecuado trasladar del ámbito penal al administrativo las diferentes formas de participación, por la distinta gravedad de las conductas. En segundo lugar, resulta difícil el encaje de las formas de participación en la comisión de las infracciones ligadas al incumplimiento de obligaciones formales. En tercer lugar, esta opción dificultaría, de manera considerable, el desarrollo de los procedimientos sancionadores, planteándose, incluso, problemas relativos al secreto de los datos del obligado, ya que habría que poner de manifiesto el expediente a otras personas. Por último, los supuestos a los que se aplicarían estas formas de participación son muy limitados y pueden ser solucionados por la jurisprudencia sin necesidad de una regulación tan compleja como la propuesta.

A la vista de las consideraciones anteriores, la Comisión ha optado por otra de las alternativas señaladas en el mencionado Informe: no recomendar la regulación de ningún tipo de forma de participación, confiando en la solución judicial de los supuestos más problemáticos.

El borrador de Anteproyecto LGT introduce algunas novedades importantes. En primer lugar, la exigencia de sanciones a los responsables se ubica, sistemáticamente, donde le corresponde, esto es, en la regulación de los sujetos infractores. En segundo lugar, se señalan, de forma expresa e indubitada (al contrario de lo que sucede en la actualidad), los supuestos en que los responsables deben hacer frente a las sanciones: colaboradores en infracciones tributarias y administradores de sociedades que consientan o colaboren en la comisión de infracciones por parte de aquéllas. A título de ejemplo, se han despejado todas las dudas acerca de si resultan exigibles las sanciones a los administradores de sociedades que han cesado en la actividad. Por último y como puede observarse, la exigencia de sanciones se limita a los casos en los que, efectivamente, el responsable ha tenido una participación en la realización del tipo infractor o no ha utilizado los mecanismos que se le ofrecen para quedar exentos de dicha responsabilidad.

En cuanto a la sucesión en las sanciones se declara su intransmisibilidad a herederos y legatarios, como no podía ser de otro modo. Ahora bien, se afirma, expresamente, la exigencia de sanciones en los supuestos de sucesión impropia de entidades disueltas y liquidadas. Esta solución puede parecer, en principio, una vulneración del principio de responsabilidad personal, ya que supone exigir la sanción a unos sujetos, los socios, que no han intervenido en la comisión de la infracción. Sin embargo, es preciso tener en cuenta la peculiaridad que presenta este supuesto de sucesión, donde la norma tributaria sólo pretende, en definitiva, reintegrar el patrimonio de la sociedad. Así, los socios responden de forma solidaria pero hasta el límite de su cuota de liquidación.

Por tanto, ninguno de ellos se verá obligado a pagar las deudas de la entidad con cargo a su propio patrimonio, sino que deberán hacerlo con el de la sociedad que nunca debió repartirse sin satisfacer dichas deudas. Esta especial configuración es la que justifica la exigencia de sanciones, ya que las mismas, insistimos, serán satisfechas con el patrimonio social y no con el propio de cada uno de los socios.