CAPÍTULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES
A.
Concepto y clases de infracción tributaria
El
Capítulo dedicado a las infracciones y sanciones comienza formulando
el concepto de infracción tributaria y definiendo sus clases.
Por lo que se refiere al concepto, se recoge su formulación
clásica, como toda acción u omisión tipificada
y sancionada por las leyes.
El
concepto elaborado presenta un alto valor simbólico, ya que
se ha eliminado la referencia a que las infracciones tributarias se
sancionan a título de simple negligencia. Dicha expresión
proviene de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación
parcial de la LGT en un tiempo en que pretendió introducirse
una configuración objetiva de la responsabilidad por infracciones
tributarias. Su mantenimiento hubiese resultado perturbador y no sirve
al objeto proclamado por el borrador de Anteproyecto LGT en esta materia,
que es el de reforzar la vigencia de los principios penales y, especialmente,
el de culpabilidad. Sobre todo, porque induciría al aplicador
de la norma a imponer sanciones en todo caso. Por ello, se valora,
de forma muy positiva, su sustitución por una referencia a
la negligencia, en cualquier grado que ésta se presente. De
esta forma queda garantizada la posibilidad de sancionar las infracciones
tributarias aunque no exista una negligencia grave y se elimina de
nuestro ordenamiento un residuo de una normativa que contemplaba un
modelo distinto de relaciones entre la Administración y los
obligados tributarios.
Por
lo que se refiere a la clasificación de las infracciones, se
adopta la recomendación del Informe de 2001 en el sentido de
adoptar la recogida en la LRJPAC, que distingue entre infracciones
leves, graves y muy graves.
Dicho
cambio no sólo encuentra justificación en el deseo de
adaptar la norma tributaria al Derecho Administrativo sancionador
general, sino que, también, obedece a la pérdida del
sentido que había inspirado la diferenciación entre
infracciones simples y graves. En la actualidad, ha dejado de tener
vigencia la identificación de estas últimas con las
que impliquen una falta de ingreso (o exceso de devolución)
y de las simples con las que no provocan esa omisión del pago.
En ocasiones, como ya se puso de manifiesto en el Informe 2001, la
vulneración de las obligaciones formales provoca un mayor perjuicio
al correcto funcionamiento del sistema tributario que las pequeñas
omisiones en el pago de tributos.
Como
ya hemos adelantado, el borrador de Anteproyecto LGT también
recoge, a continuación, un catálogo completo de las
sanciones tributarias, que pueden consistir en multa fija o proporcional,
como principal, y en sanciones no pecuniarias, como accesorias. Destaca
la introducción de un concepto nuevo de gran utilidad para
la aplicación de las multas proporcionales. Se trata del de
"base de la sanción", constituida por la cantidad
sobre la que se aplica el porcentaje en que se concreta la multa.
Refuerza la seguridad jurídica el hecho de que, al establecerse
la penalidad de las distintas infracciones, el legislador aclare,
de modo expreso, cuál es el importe sobre el que se va a aplicarse
la multa proporcional. Ésta es la gran virtud del nuevo concepto.
Entrando
ya a analizar la regulación concreta de las infracciones tributarias,
debe resaltarse que se trata de una de las materias donde se introduce
una mayor novedad, al menos en su técnica legislativa. Y ello
ya que se tipifican, conjuntamente, todas las posibles infracciones
tributarias y será luego, al regular la sanción que
le corresponda a cada una, donde se efectúe su calificación
como leve, grave o muy grave, en función de las circunstancias
concurrentes.
Ha
de destacarse, ya desde este momento, el acierto que supone (aunque
introduce cierto factor de complejidad) la regulación exhaustiva
de las infracciones, lo que ha permitido suprimir los tipos, existentes
en la actualidad, construidos con base en referencias imprecisas a
cualquier incumplimiento de obligaciones tributarias. Esta es, además,
una exigencia puesta ya de manifiesto por el Informe 2001.
En
cuanto al catálogo de las infracciones se mantienen, adaptándolos
al nuevo sistema expuesto, tipos muy similares, aparentemente, a los
existentes en la actualidad. Sin embargo, un estudio más detallado
pone de manifiesto la existencia de, al menos, cuatro importantes
novedades, que examinamos a continuación.
Debe
recordarse que parte de los miembros de la anterior Comisión
pusieron el acento en la necesidad de construir el tipo infractor
por antonomasia, es decir, aquél que castiga las conductas
que provocan un perjuicio económico, en torno a la existencia
de ocultación. Se recordaba allí que nuestro ordenamiento
tributario impone multitud de cargas a los ciudadanos, obligándoles
no sólo a declarar hechos, sino también a calificarlos,
interpretando las normas pertinentes, liquidando e ingresando después,
también tras una tarea interpretativa que, desde luego, no
resulta fácil, ni, mucho menos, indiscutible en sus resultados
en una gran cantidad de casos. Estas circunstancias provocan que existan
multitud de omisiones de ingreso por simples errores o pequeñas
negligencias que no deberían ser objeto de sanción.
Por ello, se proponía que la infracción se aplicara,
exclusivamente, a los sujetos que no declaren, dolosa o culposamente,
en todo o en parte, los hechos que determinen la obligación
de pagar un tributo o declaren hechos no realizados que disminuyan
o anulen esta obligación.
El
borrador de Anteproyecto LGT ha tenido en cuenta estas reflexiones
en buena medida, ya que el elemento de la ocultación es esencial
para determinar la calificación de la infracción. En
concreto, su ausencia permite considerar la infracción como
leve.
Además,
estos tipos infractores en los que existe perjuicio económico
para la Hacienda Pública se configuran, en todos sus aspectos,
atendiendo a la gravedad de la conducta desarrollada por el obligado
tributario. Gravedad que se deriva, además de la existencia
o no de ocultación, del porcentaje de perjuicio económico
y de los medios utilizados en la comisión de la infracción.
Veamos
un análisis más detallado de estos tipos que tutelan,
de forma inmediata, la recaudación tributaria.
Se
tipifican, de manera similar a lo que sucede en la actualidad, tres
infracciones diferentes. La primera, pensada para los tributos que
se gestionan mediante autoliquidación, consistente en autoliquidar
de manera incorrecta, de manera que se deje de ingresar la totalidad
o parte de la deuda tributaria. La segunda, está pensada para
los tributos que se gestionan por el sistema tradicional y consiste
en incumplir la obligación de declarar completa y correctamente,
siempre que, como consecuencia de ello, se produzca o pueda producirse
una falta de ingreso. Por último, se prevé un tipo más
que no es sino una especialidad del primero, cuando la incorrección
de la autoliquidación permite al obligado tributario obtener
una devolución indebidamente.
Se
prevé la compatibilidad expresa entre el tipo de las autoliquidaciones
y el de la obtención indebida de devoluciones tributarias.
Aparentemente, dicha compatibilidad da lugar a una vulneración
del principio de non bis in idem, ya que en los supuestos en los que,
como consecuencia del falseamiento de una autoliquidación,
un sujeto obtiene una devolución donde debía haber efectuado
un ingreso, sólo existe una única conducta, que no debe
ser sancionada dos veces. Sin embargo, dicha vulneración no
se produce, pues, al establecer la penalidad de estas infracciones,
se dispone que en dichas situaciones sólo se castigue por la
conducta consistente en el falseamiento de la autoliquidación
que produce una falta de ingreso. Ahora bien, la compatibilidad previa
se proclama con el objeto de establecer, en tales casos, una base
de la sanción consistente en la suma de la cantidad dejada
de ingresar más la obtenida indebidamente. De esta forma, la
base de la sanción sirve al objeto que se persigue: cuantificar
el perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública.