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B. Infracciones leves, graves y muy graves
Como
ya hemos dicho, la calificación de estas tres infracciones en
leves, graves o muy graves va a depender, básicamente, de la
conducta desplegada por el sujeto infractor, lo que se manifiesta a
través de la ocultación y de los medios utilizados.
Por
ocultación de datos se entiende la no presentación de
declaraciones o la presentación de las mismas pero omitiendo
datos (ejemplo: ingresos) o incluyendo otros que reflejen operaciones
inexistentes (ejemplo: gastos ficticios) y siempre que la deuda derivada
de tales datos tenga una incidencia superior al 10 por 100 de la base
de la sanción.
Otro
elemento determinante dentro del esquema clasificatorio de estas infracciones
es la definición que se recoge de la utilización de medios
fraudulentos para la comisión de la infracción. Dicha
circunstancia no opera como mero criterio de graduación de la
sanción, sino que sirve para calificar la propia infracción.
Se consideran medios fraudulentos:
Las
anomalías sustanciales en la contabilidad, es decir, el incumplimiento
absoluto de esta obligación, la llevanza de doble contabilidad
o la incorrección de ésta siempre que, en este último
caso, dicha circunstancia tenga una incidencia superior al 50 por 100
del importe de la base de la sanción.
El
empleo de facturas falsas, siempre que su incidencia supere al 10 por
100 de la base de la sanción.
La
utilización de personas interpuestas.
a)
Infracciones leves
Teniendo
en cuenta lo anterior, serán infracciones leves las que reúnan,
acumulativamente, las siguientes condiciones:
Que
no exista ocultación o que, si existe, la cuantía no ingresada
sea igual o inferior a 3.000 euros. Es preciso recordar que sólo
existe ocultación cuando la deuda derivada de la misma es superior
al 10 por 100 de la base de la sanción.
Que
no se hayan utilizado medios fraudulentos, según el concepto
ya examinado.
Que
no se hayan utilizado facturas falsas.
Que
la incidencia de la llevanza incorrecta de la contabilidad represente
un porcentaje igual o inferior al 10 por 100 de la base de la sanción.
Que
no se trate de ingreso de tributos repercutidos, de ingresos a cuenta
o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener. En estos
casos, la infracción será siempre grave o muy grave.
Que
la cuantía no ingresada sea igual o inferior a 90.151,2 euros.
En
todo caso (aunque no cumplan los requisitos anteriores) será
infracción leve aquélla en la que el sujeto infractor
haya realizado una regularización pero no a través del
cauce de las declaraciones complementarias. No obstante, este supuesto
será objeto de análisis detallado más adelante.
b)
Infracciones graves
Se
consideran infracciones graves las conductas en las que, no habiéndose
utilizado medios fraudulentos, concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que
exista ocultación y la cuantía no ingresada sea superior
a 3.000 euros.
Que
se hayan utilizado facturas falsas, con incidencia menor de un 10 por
100 en la deuda descubierta, o que la incidencia de la llevanza incorrecta
de la contabilidad represente un porcentaje superior al 10 por 100 e
igual o inferior al 50 por 100 de la base de la sanción.
Que
la falta de ingreso se refiera a cantidades que se hubieran debido de
retener o a ingresos a cuenta.
Que
la cuantía defraudada sea superior a 90.151,2 euros.
En
este último punto, la Comisión opina que la introducción
del limite de 90.151,2 euros distorsiona el sistema general de calificación
de las infracciones en leves, graves o muy graves, basado en apreciaciones
cualitativas de la conducta y no cuantitativas, por lo que propone su
supresión.
c)
Infracciones muy graves
Por
último, nos encontraremos ante una infracción muy grave
cuando:
Las
cantidades defraudadas sean tributos repercutidos, cantidades retenidas
o ingresos a cuenta repercutidos.
Sea
cual sea la naturaleza de la obligación en que se concreta el
perjuicio, se hayan utilizado medios fraudulentos. |