INFORME SOBRE EL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA L.G.T. 
   

C. Tipos infractores nuevos

También debe ponerse de manifiesto que, siguiendo, de nuevo, las recomendaciones del Informe 2001, se han introducido algunos tipos infractores nuevos. De un lado, se considera infracción tributaria la falta de declaración tanto del domicilio fiscal como de su cambio. De otro, también se considera como tal el incumplimiento del deber de sigilo que la propia ley impone a retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta respecto de los datos personales de los empleados.

Al borrador de Anteproyecto LGT se han incorporado infracciones que, en la actualidad, se encuentran reguladas en las Leyes propias de cada tributo. En algunos casos, esta forma de legislar tiene justificación al tratarse de ilícitos que afectan a un número reducido de sujetos y que se encuentran directamente relacionados con el tributo de que se trata. Sin embargo, en otros, al tratarse de infracciones que afectan a un gran número de sujetos, su regulación debe incorporarse a la ley. De esta forma, se gana, sin duda, en seguridad jurídica.

Un claro exponente de lo que acabamos de mencionar es la infracción actualmente tipificada en el art. 89.3 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consistente en no comunicar o comunicar incorrectamente datos que determinan la práctica de una retención inferior a la debida. Dada la generalización de este tributo (y de ciudadanos que perciben rendimientos del trabajo), se trata de una infracción que puede, en teoría, afectar a multitud de contribuyentes. Por ello, se ha decidido incluirla en el catálogo de infracciones del borrador de Anteproyecto LGT.

Además, se ha corregido este tipo, introduciendo la proporcionalidad que le falta en estos momentos. Así, se trata de una infracción dirigida, principalmente, a aquellas personas que no tienen obligación de presentar declaración por el impuesto, pero lo cierto es que, ahora mismo, el tipo no la limita a estos casos. Ello provoca que se imponga una sanción elevada aunque no exista perjuicio económico, ya que puede suceder que el contribuyente por el tributo, aunque comunica incorrectamente sus datos, presente, después, su autoliquidación de manera correcta e ingrese la totalidad de la cuota. Pues bien, la nueva redacción de esta infracción corrige esta deficiencia, ya que distingue según que el sujeto se encuentre o no obligado a presentar declaración. En el primer caso la infracción se califica como leve, mientras que en el segundo tiene la consideración de muy grave.

Por último, también se ha introducido una norma específica para una situación que se está produciendo con mucha frecuencia en la práctica: las regularizaciones efectuadas a través de declaraciones correspondientes a períodos de liquidación posteriores del mismo impuesto. Cuando el actual art. 79.a) tipifica la infracción consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria, excepciona que se trate de ingresos voluntarios extemporáneos (complementarias), dado que, en dicho supuesto, procedería la exigencia del correspondiente recargo. El Informe 2001 planteó la conveniencia de aclarar la tipificación respecto de los obligados tributarios que, si bien operan de la forma mencionada, ingresan en una declaración ulterior la cuota inicialmente omitida, pero lo hacen sin consignar su carácter extemporáneo. Piénsese en el caso de aquél que no declara determinadas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutidas durante el primer trimestre (período impositivo trimestral) y que lo hace como si de cuotas del cuarto trimestre se tratase. En concreto, el Informe 2001 consideraba que estos casos deberían tipificarse como infracción tributaria, pero no de la máxima gravedad. Ello porque no puede desconocerse que, aunque no sea por el cauce idóneo, el obligado tributario ha acabado regularizando su situación.

De conformidad con las ideas anteriores, el borrador de Anteproyecto LGT señala, tal y como ya avanzamos en otro lugar, que, sean cuales sean las circunstancias concurrentes (cuantía dejada de ingresar, medios empleados o existencia de ocultación) esta conducta siempre va a tener la consideración de infracción leve.

En este sentido, existe una postura mayoritaria dentro de la Comisión que considera que no debe ser objeto del mismo tratamiento el obligado que no ingresa que aquel que ingresa pero en una declaración posterior. Además, la Comisión ha considerado que debería distinguirse entre aquellos obligados que llevan a cabo su conducta mediando dolo de aquellos otros que la realizan por simple diligencia. En otro caso, estos últimos resultarían sancionados en forma desproporcionada por excesiva.