E. Procedimiento sancionador
Por lo que se
refiere al procedimiento sancionador se siguen, de nuevo, las recomendaciones
del Informe 2001. Así, aunque se mantiene la separación
procedimental con los procedimientos liquidatorios, se prevé
la posibilidad de que el sujeto infractor renuncie a dicha tramitación
separada. Así sucederá siempre en los supuestos de actas
con acuerdo. De esta forma se hace posible que la Administración
y el obligado lleguen a un acuerdo o que el segundo preste su conformidad
a la propuesta de regularización formulada por la primera.
Decimos que lo hace posible porque sólo de este modo puede
el obligado tener conocimiento de cuál es el importe total
a ingresar que le va a suponer dicha propuesta. Además, permite
simplificar los trámites sin quebranto de derecho alguno, ya
que se parte de una renuncia expresa a la tramitación separada.
El desarrollo
del procedimiento se estructura en las tres fases clásicas
de iniciación, instrucción y terminación, con
un esquema similar al seguido por la LRJ-PAC. En la iniciación,
merece la pena destacarse otra norma dirigida a dotar de mayor seguridad
a la situación del obligado. Consiste en la introducción
de un plazo de tres meses, contado desde la notificación de
la liquidación, cuyo transcurso sin que se haya iniciado el
procedimiento sancionador impide su posterior comienzo.
En cuanto a la
instrucción, se mantiene una regulación muy similar
a la actual, con la posibilidad de incorporar los datos obtenidos
en el procedimiento de comprobación, pero siempre antes de
la propuesta de resolución, ya que el trámite de audiencia
y alegaciones que se otorga al sujeto infractor tiene lugar con posterioridad
a aquélla. También se prevé la posibilidad de
efectuar una tramitación abreviada cuando la Administración
disponga, desde el principio, de todos los elementos necesarios para
formular la propuesta de imposición de sanción.
La terminación
del procedimiento se producirá por la resolución o por
caducidad, en caso de haya transcurrido un plazo superior a seis meses
desde el inicio del procedimiento hasta la notificación de
la resolución sancionadora.
También
debe resaltarse la novedosa solución que se ofrece acerca de
la ejecutividad de las sanciones recurridas. Como sabemos, en la actualidad
existe una importante polémica acerca de la existencia de un
supuesto de inejecutividad o de suspensión automática.
La principal diferencia entre una u otra solución estriba en
la exigencia o no de intereses de demora, cuyo devengo no se produce
en el primer caso y sí en el segundo. Dicha polémica
ha llegado hasta el Tribunal Supremo, que ha calificado el supuesto
como de inejecutividad. Pues bien, el borrador de Anteproyecto LGT
opta por una solución intermedia, consistente en afirmar la
suspensión automática de las sanciones pero proclamando,
de manera expresa, la imposibilidad de exigir intereses de demora.
De esta manera se reconocen todos los efectos favorables para los
sujetos infractores pero se permite que, tras la resolución
del recurso, pueda proseguir la recaudación de las sanciones
sin necesidad de reiterar su notificación.