INFORME SOBRE EL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA L.G.T. 
   

E. Procedimiento sancionador

Por lo que se refiere al procedimiento sancionador se siguen, de nuevo, las recomendaciones del Informe 2001. Así, aunque se mantiene la separación procedimental con los procedimientos liquidatorios, se prevé la posibilidad de que el sujeto infractor renuncie a dicha tramitación separada. Así sucederá siempre en los supuestos de actas con acuerdo. De esta forma se hace posible que la Administración y el obligado lleguen a un acuerdo o que el segundo preste su conformidad a la propuesta de regularización formulada por la primera. Decimos que lo hace posible porque sólo de este modo puede el obligado tener conocimiento de cuál es el importe total a ingresar que le va a suponer dicha propuesta. Además, permite simplificar los trámites sin quebranto de derecho alguno, ya que se parte de una renuncia expresa a la tramitación separada.

El desarrollo del procedimiento se estructura en las tres fases clásicas de iniciación, instrucción y terminación, con un esquema similar al seguido por la LRJ-PAC. En la iniciación, merece la pena destacarse otra norma dirigida a dotar de mayor seguridad a la situación del obligado. Consiste en la introducción de un plazo de tres meses, contado desde la notificación de la liquidación, cuyo transcurso sin que se haya iniciado el procedimiento sancionador impide su posterior comienzo.

En cuanto a la instrucción, se mantiene una regulación muy similar a la actual, con la posibilidad de incorporar los datos obtenidos en el procedimiento de comprobación, pero siempre antes de la propuesta de resolución, ya que el trámite de audiencia y alegaciones que se otorga al sujeto infractor tiene lugar con posterioridad a aquélla. También se prevé la posibilidad de efectuar una tramitación abreviada cuando la Administración disponga, desde el principio, de todos los elementos necesarios para formular la propuesta de imposición de sanción.

La terminación del procedimiento se producirá por la resolución o por caducidad, en caso de haya transcurrido un plazo superior a seis meses desde el inicio del procedimiento hasta la notificación de la resolución sancionadora.

También debe resaltarse la novedosa solución que se ofrece acerca de la ejecutividad de las sanciones recurridas. Como sabemos, en la actualidad existe una importante polémica acerca de la existencia de un supuesto de inejecutividad o de suspensión automática. La principal diferencia entre una u otra solución estriba en la exigencia o no de intereses de demora, cuyo devengo no se produce en el primer caso y sí en el segundo. Dicha polémica ha llegado hasta el Tribunal Supremo, que ha calificado el supuesto como de inejecutividad. Pues bien, el borrador de Anteproyecto LGT opta por una solución intermedia, consistente en afirmar la suspensión automática de las sanciones pero proclamando, de manera expresa, la imposibilidad de exigir intereses de demora. De esta manera se reconocen todos los efectos favorables para los sujetos infractores pero se permite que, tras la resolución del recurso, pueda proseguir la recaudación de las sanciones sin necesidad de reiterar su notificación.