CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN
En
la regulación de los procedimientos especiales de revisión,
podemos distinguir entre los que constituyen, propiamente, procedimientos
de revisión de oficio, de un lado, y la devolución de
ingresos indebidos, de otro. Este último no presenta carácter
revisor, ya que, en ocasiones, no revisa acto alguno, sino que se
limita a ejecutar una devolución acordada en un procedimiento
auténticamente revisor. No obstante, lo cierto es que, históricamente,
se ha ubicado sistemáticamente entre los procedimientos de
revisión, por lo que se ha optado por el mantenimiento de la
tradición legislativa en esta materia.
A.
Procedimientos especiales de revisión propiamente dichos
Comenzando
con los primeros, la primera observación que debe formularse
es el esfuerzo de adaptación a la LRJ-PAC que realiza el borrador
de Anteproyecto LGT. Esta se manifiesta en la regulación concreta
de cada procedimiento pero, sobre todo, cabe resaltar la supresión
del procedimiento de revisión por anulabilidad cualificada
de los actos tributarios. Es decir, se trata de la revisión
de oficio por infracción manifiesta de la ley y como consecuencia
de la aportación de nuevas pruebas que pongan de manifiesto
elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la
Administración.
De
acuerdo con las ideas anteriores, estos procedimientos son los siguientes:
Nulidad
de pleno derecho.
Declaración
de lesividad de actos anulables.
Revocación.
Rectificación
de errores.
Debe
valorarse de forma muy positiva la supresión de la revisión
por aportación de nuevas pruebas, ya que, en el estado actual
de la Administración tributaria, donde ésta cuenta con
un volumen ingente de información, no parece razonable que
el obligado que ya ha sido objeto de un procedimiento de comprobación
deba esperar a que transcurra el plazo de prescripción para
alcanzar la estabilidad en su situación tributaria.
La
cuestión es distinta, sin embargo, en cuanto a la eliminación
de la revisión por infracción manifiesta de Ley. Sus
posibles inconvenientes quedan paliados con la regulación contenida
en el borrador de Anteproyecto LGT. En primer lugar, ya que, como
veremos, se reconoce la posibilidad de que los interesados impulsen
la revocación de los actos tributarios. En segundo lugar, porque
lo cierto es que la Administración siempre puede, de oficio,
proceder a eliminar estas vulneraciones de la ley a través
de la revocación, con la única limitación de
que la revisión favorezca al obligado tributario.
a)
Nulidad de pleno derecho
Entrando
ya en el análisis de cada uno de los procedimientos antes mencionados,
el de nulidad de pleno derecho sufre modificaciones significativas,
ya que se incorporan al listado de actos nulos aquellos que menciona
el art. 62 de la LRJ-PAC y que no están presentes actualmente
en el art. 153 de la LGT:
Los
que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Los
que tengan un contenido imposible.
Los
actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico
por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de
los requisitos esenciales para su adquisición.
Es
cierto que la introducción de estas causas no supone una innovación
en nuestro ordenamiento, toda vez que existe un consenso unánime
acerca de la aplicación de estos motivos de nulidad en el ámbito
tributario. Sin embargo, no lo es menos que la regulación conjunta
y expresa de todos ellos aporta seguridad al ciudadano.
Por
otra parte, también se introducen importantes innovaciones
en los motivos tradicionalmente contenidos en el art. 153 de la LGT.
En primer lugar, se aclara, en coherencia con la LRJ-PAC, que la incompetencia
que da lugar a la nulidad es la que deriva de la materia o del territorio,
no así la jerárquica. En segundo lugar y por el mismo
motivo, el borrador de Anteproyecto LGT ya no se refiere a los actos
constitutivos de delitos, sino de infracción penal. De esta
manera, queda clara la nulidad de los actos que no constituyen delitos
pero sí faltas.
En
cuanto a los actos que pueden ser objeto de revisión por esta
vía, la norma señala, expresamente, que alcanza a las
resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.
Hoy día esta conclusión sólo se obtiene por contraposición
entre los arts. 153 y el 154 de la LGT. Este último limita
las posibilidades de revisión a los actos de gestión
tributaria, a diferencia del primero.
Por
lo que se refiere al procedimiento, la Ley prevé la posibilidad
de que se inicie de oficio o a instancia del interesado. Se trata,
como ha señalado la jurisprudencia, de una verdadera acción
de nulidad, que no se identifica con un mero derecho de petición
y obliga a la Administración a poner en marcha el procedimiento.
No
obstante, se prevé la posibilidad de que esta última,
sin dictamen del Consejo de Estado, acuerde la inadmisión a
trámite del particular, en tres situaciones:
Cuando
el acto no sea firme.
Cuando
la solicitud no se base en algunos de los motivos de nulidad.
Cuando
carezca manifiestamente de fundamento.
Cuando
se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras pretensiones sustancialmente
iguales.
Se
trata de una previsión muy similar a la introducida en el art.
102 de la LRJ-PAC por obra de la Ley 4/1999, de 13 de enero, y que
la jurisprudencia había venido considerando aplicable en materia
tributaria. No obstante, la novedad, respecto de la regulación
contenida en dicho precepto, se encuentra en la posibilidad de inadmisión
por la no firmeza del acto administrativo.
A
diferencia de lo que sucede actualmente, el borrador de Anteproyecto
LGT contempla la existencia de un dictamen del Consejo de Estado de
carácter vinculante. Es decir, la revisión sólo
será posible si éste es favorable.
Para
finalizar, sólo nos queda resaltar, como novedad, el establecimiento
de un plazo máximo de resolución de un año, así
como la regulación de las consecuencias de su incumplimiento.
Por lo que se refiere al plazo, que se introduce por vez primera en
materia tributaria, su duración es bastante más elevada
que el previsto en la legislación administrativa general, que
es de tres meses. Sin embargo, lo cierto es que el propuesto por el
borrador de Anteproyecto LGT es más realista, teniendo en cuenta
la necesidad del dictamen del Consejo de Estado.
Las
consecuencias del incumplimiento difieren según que el procedimiento
haya sido iniciado de oficio o a instancia del particular. En el primer
caso, la consecuencia es la caducidad del procedimiento. En el segundo,
consiste en la posibilidad de que el interesado considere desestimada
su solicitud por silencio negativo.
b)
Declaración de lesividad de actos anulables
Pasando
ya a analizar la regulación del proceso de lesividad, se advierte,
ante todo, que es muy similar a la contenida en el art. 103 de la
LRJ-PAC. Así, serán objeto del mismo y posterior impugnación,
los actos favorables a los obligados que, infringiendo el ordenamiento
tributario, sean declarados lesivos para el interés público.
No es necesario acudir a este procedimiento, por tanto, cuando se
trate de anular actos desfavorables, cuya revocación puede
efectuarse por la propia Administración.
Puede
detectarse una diferencia importante en el plazo para proceder a efectuar
la declaración de lesividad entre la regulación administrativa
y la tributaria. Así, mientras que el art. 103 de la LRJ-PAC
establece uno fijo de cuatro años, el borrador de Anteproyecto
LGT se remite al plazo de prescripción. Este, como sabemos,
también es de cuatro años, pero es susceptible de interrupciones,
por lo que puede alargarse de manera considerable.
c)
Revocación
Tal
vez la mayor innovación de este Capítulo, dedicado a
los procedimientos especiales de revisión, es la relativa a
la regulación de la revocación, que resulta posible,
dentro del plazo de prescripción, siempre que sea favorable
al interesado y no constituya dispensa o exención no permitida
por la norma o sea contraria al principio de igualdad, al interés
público o al ordenamiento jurídico. Como puede observarse,
la vigencia de tales límites parece excluir, en la práctica,
la revocación por motivos de oportunidad, quedando reducida
a la originada por motivos de legalidad.
La
novedad más importante en esta materia es su incorporación
al borrador de Anteproyecto LGT. Se generaliza el procedimiento de
revocación, entendiéndolo también como una de
las formas de resolución extrajudicial de los conflictos tributarios
y tendente a reducir la litigiosidad en nuestra materia. Desde esta
perspectiva puede entenderse como una segunda medida complementaria
a la de las actas con acuerdo ya examinada.
El
plazo de resolución, en este caso, se reduce a seis meses,
pudiéndose entender denegada la revocación en caso de
su incumplimiento.
d)
Rectificación de errores
Por
lo que se refiere a la rectificación de errores materiales,
se formula una regulación más detallada que la prevista
en el art. 156 de la LGT. En general, puede afirmarse que la misma
se adapta, perfectamente, a los caracteres señalados por la
jurisprudencia para caracterizar este tipo de errores:
Debe
tratarse de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas,
operaciones aritméticas o transcripciones de documentos.
El
error ha de apreciarse teniendo en cuenta, exclusivamente, los datos
del expediente administrativo en el que se advierte. Así, la
norma señala que la rectificación procederá,
especialmente, cuando el error se desprenda de los propios documentos
incorporados al expediente.
El
error debe ser patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones
de normas jurídicas aplicables.
No
debe producirse una alteración fundamental en el sentido del
acto, pues no existe error material cuando su apreciación implica
un juicio valorativo o exija una operación de calificación
jurídica.
Por
último, que no padezca la subsistencia del acto administrativo,
es decir, que no se genere la anulación o revocación
del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose
uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías
para el afectado. Ahora bien, ello no significa que el acto permanezca
invariable. En caso de que la resolución declare la procedencia
de la rectificación, subsistirá el acto administrativo,
si bien con la corrección operada. Así lo señala,
de forma expresa, la norma incorporada al borrador de Anteproyecto
LGT. Como consecuencia de dicha corrección podrán producirse
efectos económicos favorables al interesado (devolución
de ingresos indebidos) o a la Administración (exacción
de las cantidades que le corresponda exigir), derivados de una corrección
relacionada con cualquiera de los elementos de una obligación
tributaria.
Por
lo demás debe destacarse que este procedimiento puede ser utilizado
también por los Tribunales Económico-Administrativos
para rectificar los errores que puedan haber cometido en sus Resoluciones.
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