INFORME SOBRE EL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA L.G.T. 
   

CAPÍTULO III
RECURSO DE REPOSICIÓN
 

Como es sabido, el Informe 2001 puso el acento en la necesidad de prestigiar el recurso de reposición, como medio idóneo para resolver un buen número de conflictos tributarios que, de otro modo, como sucede en la actualidad, tienen que resolverse en vía económico-administrativa, con el consabido colapso d

e la misma. El borrador de Anteproyecto LGT ha tomado en consideración dicha recomendación, introduciendo tres tipos de novedades que pretenden fomentar el uso de este recurso.

En primer lugar, puede detectarse una ampliación del plazo para su interposición, que pasa de quince días a un mes. Sin duda, la existencia en la actualidad de un plazo tan breve, en el que el recurrente no sólo debe interponer el recurso, sino, también, formular alegaciones y aportar la prueba, constituye una medida disuasoria para su utilización. Sobre todo si se tiene en cuenta que el procedimiento económico-administrativo ofrece mayor margen al interesado para la defensa de sus intereses, pudiendo limitarse a la interposición, primero, y a la formulación de alegaciones, después.

En segundo lugar, en el recurso de reposición la Comisión considera razonable que se permita lograr la suspensión automática mediante la aportación de fianza personal y solidaria de otros contribuyentes en muchos más casos que en la actualidad, donde sólo es posible cuando el importe de la deuda no supere los 1.502,53 euros. Esta medida permitirá suspender el acto administrativo sin coste de la garantía para el recurrente.

Por último, pretende reforzarse la obligación de resolución en plazo, al objeto de que, en el peor de los casos, no suponga un alargamiento significativo de la duración de la vía administrativa. Dicho objetivo pretende alcanzarse por un doble camino. El primero, puede parecer, a simple vista, contradictorio, ya que consiste en un alargamiento de dicho plazo, de ocho días a un mes. Sin embargo, la contradicción no es tal, si se tiene en cuenta que el plazo de ocho días resulta difícil de cumplir por parte de la Administración. Ante esta situación, se ha fijado ahora un plazo más acorde con la realidad, con la intención de que éste sea cumplido de forma estricta. El segundo camino, más eficaz, consiste en establecer una consecuencia concreta para el incumplimiento del plazo más allá del reconocimiento al recurrente del derecho a considerar que se ha producido la desestimación presunta. Así, el borrador de Anteproyecto LGT contempla que, transcurrido el plazo de un mes sin que se haya notificado la resolución, se paraliza el devengo del interés de demora si el interesado solicitó y obtuvo la suspensión. En la medida en que la no resolución en plazo produce efectos económicos directos para la Administración, debe pensarse en que sólo se producirá en una minoría de los casos.

En los demás aspectos, se mantiene una regulación muy similar a la actual, caracterizada por su sencillez y agilidad. Tan sólo merece destacarse la formulación expresa de la prohibición de reformatio in peius que, aunque de indiscutible aplicación, había quedado siempre al margen de la regulación de los recursos tributarios.