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CAPÍTULO III
RECURSO DE REPOSICIÓN
Como es sabido,
el Informe 2001 puso el acento en la necesidad de prestigiar el recurso
de reposición, como medio idóneo para resolver un buen
número de conflictos tributarios que, de otro modo, como sucede
en la actualidad, tienen que resolverse en vía económico-administrativa,
con el consabido colapso d
e
la misma. El borrador de Anteproyecto LGT ha tomado en consideración
dicha recomendación, introduciendo tres tipos de novedades que
pretenden fomentar el uso de este recurso.
En
primer lugar, puede detectarse una ampliación del plazo para
su interposición, que pasa de quince días a un mes. Sin
duda, la existencia en la actualidad de un plazo tan breve, en el que
el recurrente no sólo debe interponer el recurso, sino, también,
formular alegaciones y aportar la prueba, constituye una medida disuasoria
para su utilización. Sobre todo si se tiene en cuenta que el
procedimiento económico-administrativo ofrece mayor margen al
interesado para la defensa de sus intereses, pudiendo limitarse a la
interposición, primero, y a la formulación de alegaciones,
después.
En
segundo lugar, en el recurso de reposición la Comisión
considera razonable que se permita lograr la suspensión automática
mediante la aportación de fianza personal y solidaria de otros
contribuyentes en muchos más casos que en la actualidad, donde
sólo es posible cuando el importe de la deuda no supere los 1.502,53
euros. Esta medida permitirá suspender el acto administrativo
sin coste de la garantía para el recurrente.
Por
último, pretende reforzarse la obligación de resolución
en plazo, al objeto de que, en el peor de los casos, no suponga un alargamiento
significativo de la duración de la vía administrativa.
Dicho objetivo pretende alcanzarse por un doble camino. El primero,
puede parecer, a simple vista, contradictorio, ya que consiste en un
alargamiento de dicho plazo, de ocho días a un mes. Sin embargo,
la contradicción no es tal, si se tiene en cuenta que el plazo
de ocho días resulta difícil de cumplir por parte de la
Administración. Ante esta situación, se ha fijado ahora
un plazo más acorde con la realidad, con la intención
de que éste sea cumplido de forma estricta. El segundo camino,
más eficaz, consiste en establecer una consecuencia concreta
para el incumplimiento del plazo más allá del reconocimiento
al recurrente del derecho a considerar que se ha producido la desestimación
presunta. Así, el borrador de Anteproyecto LGT contempla que,
transcurrido el plazo de un mes sin que se haya notificado la resolución,
se paraliza el devengo del interés de demora si el interesado
solicitó y obtuvo la suspensión. En la medida en que la
no resolución en plazo produce efectos económicos directos
para la Administración, debe pensarse en que sólo se producirá
en una minoría de los casos.
En
los demás aspectos, se mantiene una regulación muy similar
a la actual, caracterizada por su sencillez y agilidad. Tan sólo
merece destacarse la formulación expresa de la prohibición
de reformatio in peius que, aunque de indiscutible aplicación,
había quedado siempre al margen de la regulación de los
recursos tributarios.
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