C. Suspensión del acto administrativo impugnado
Por
lo que afecta a la suspensión de la ejecución de los
actos impugnados no se incorporan variaciones significativas respecto
a la situación actual. La misma se obtendrá de manera
automática, cuando el recurrente aporte una serie de garantías
tasadas (depósito de efectivo o valores públicos, aval
o fianza solidaria de entidades de crédito o de otros contribuyentes
de reconocida solvencia). En caso contrario, podrá acordarse
si se acompañan otras garantías que se estimen suficientes
o de la ejecución derivan perjuicios de imposible o difícil
reparación. No resultará necesario aportar garantía
en caso de recurso por error material aritmético o de hecho,
ni en el caso de sanciones. A juicio de la Comisión, entre
los motivos que dan lugar a la suspensión del acto impugnado
en la vía económico-administrativa debería incluirse
el ofrecimiento universal de bienes por el recurrente.
El
borrador de Anteproyecto LGT aborda los problemas relacionados con
la competencia para conocer de las suspensiones en vía económico-administrativa,
atribuyendo expresamente la misma a los Tribunales en el supuesto
de dispensa total o parcial de garantías, remitiendo el resto
a la potestad reglamentaria. De acuerdo con lo apuntado por el Informe
2001, la Comisión entiende que esta materia, en su totalidad,
debería residenciarse en los órganos encargados de la
aplicación de los tributos.
Por
último, el borrador de Anteproyecto LGT incorpora la previsión,
actualmente contenida en el art. 30.2 de la LDGC, según la
cual se mantiene la suspensión del acto administrativo impugnado
si el obligado tributario ha obtenido ya la suspensión en vía
administrativa y la garantía aportada conserva su eficacia
y su vigencia.