E. Acumulación y cuantía
Por
otra parte, la Comisión ha analizado los problemas que se derivan
de las interrelaciones entre la acumulación de reclamaciones
y la cuantía de los asuntos que determina la competencia de
los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y que ya
fueron puestos de manifiesto por el Informe 2001.
Como
es sabido, en la actualidad, en caso de acumulación, la cuantía
de la reclamación se determina atendiendo a la de la pretensión
más elevada. Como puede comprobarse, esta norma implica una
alteración de la competencia, en la medida en que las pretensiones
de menor cuantía siguen el camino de la de importe más
elevado. Tal vez, podría pensarse en acudir a la fórmula
prevista en la jurisdicción contencioso-administrativa donde
la acumulación no altera la competencia. Sin embargo, la Comisión
no se ha pronunciado definitivamente sobre esta cuestión, ya
que entiende que la solución actual presenta ventajas. En este
punto es particularmente importante tener en cuenta, además
de los diversos planteamientos teóricos, un doble orden de
consideraciones: los problemas prácticos de gestión
y la repercusión sobre el interesado.
Por
lo que hace a la última cuestión, no cabe perder de
vista que el régimen actual favorece la unidad de criterio
y la simultaneidad de resolución. El principio de no acumulación
o de acumulación que no altera las reglas de competencia según
la cuantía de cada acto impugnado, aisladamente considerado,
que es el vigente en lo contencioso-administrativo, sólo produce,
como efecto, que exista o no la posibilidad de recurso. Es decir,
el pleito es único pero puede acabar antes, en todo o en parte.
Sin embargo, en la vía económicoadministrativa las consecuencias
son mucho más complejas, ya que, si se mantiene el criterio
actual, en caso de acumulación el fallo es único, como
es la posibilidad de alzada (o el acceso per saltum al TEAC). Pero
si se introduce el principio de no acumulación o de que la
acumulación no comunica la posibilidad de alzada a las reclamaciones
que en sí mismas no alcancen la cuantía para ella, se
producirían fallos dictados por órganos diferentes (Tribunal
Económico-Administrativo y Tribunal Superior de Justicia, en
un caso; TEAC y Audiencia Nacional, y posiblemente Tribunal Supremo,
en otro), en procedimientos distintos y, por supuesto, en plazos dispares,
generando la consiguiente inseguridad jurídica. Es decir, en
esta vía, y a diferencia de lo que sucede en la contenciosoadministrativa,
padecería lo que tradicionalmente se venía denominando
la continencia de la causa.
Piénsese
que en la materia tributaria son muy frecuentes y habituales los actos
de liquidación que se refieren a cuestiones análogas
o iguales, pero que tienen individualidad propia (ejemplo: las liquidaciones
derivadas de actas de inspección por los Impuestos sobre la
Renta de las Personas Físicas y Sociedades, que se giran una
por cada ejercicio regularizado), y que, incluso, pueden estar interrelacionados
(ejemplo: la compensación de bases imponibles negativas en
otros ejercicios). Es obvio que, en tales casos, parece conveniente
un pronunciamiento único, si es posible, sobre tales cuestiones,
idea que parece subyacer en el art. 34.4 de la LDGC.
En
cuanto a los problemas prácticos de gestión, éstos
se plantearían a los Tribunales Económico-Administrativos,
que, si no acumulan, corren el riesgo de fallos no simultáneos
y contradictorios; y si acumulan, pero la acumulación no afecta
a la posibilidad de recurrir según la cuantía de cada
acto individual, se verían obligados a notificaciones complejas
de cada fallo (la vía de recurso procedente podría ser
distinta para los diversos expedientes acumulados) y a desglosar de
nuevo el expediente, que, no lo olvidemos, puede tener cuestiones
comunes.
Pero
también se plantearían a los órganos de aplicación,
pues se verían ante la disyuntiva de, bien esperar a que los
diversos asuntos interrelacionados o conexos estuviesen resueltos
(suponiendo que pudieran "seguirles la pista" a todos ellos);
o bien, ejecutar según se produzcan los sucesivos fallos, que
podrían ser contradictorios y conducir a situaciones absurdas.
Por
otra parte, también es cierto que los problemas de disparidad
de criterios, que podrían producirse en caso de que la acumulación
no alterase la competencia, podrían solucionarse, en parte,
mediante un uso más intenso del recurso extraordinario de alzada
para la unificación de criterio (actual art. 126 del RPREA).
En
definitiva, quiere decirse que el problema presenta muchas cuestiones
en su interior y merece la pena una detenida reflexión desde
los diversos ángulos antes de adoptar una decisión por
vía reglamentaria