INFORME SOBRE EL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA L.G.T. 
   

E. Acumulación y cuantía

Por otra parte, la Comisión ha analizado los problemas que se derivan de las interrelaciones entre la acumulación de reclamaciones y la cuantía de los asuntos que determina la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y que ya fueron puestos de manifiesto por el Informe 2001.

Como es sabido, en la actualidad, en caso de acumulación, la cuantía de la reclamación se determina atendiendo a la de la pretensión más elevada. Como puede comprobarse, esta norma implica una alteración de la competencia, en la medida en que las pretensiones de menor cuantía siguen el camino de la de importe más elevado. Tal vez, podría pensarse en acudir a la fórmula prevista en la jurisdicción contencioso-administrativa donde la acumulación no altera la competencia. Sin embargo, la Comisión no se ha pronunciado definitivamente sobre esta cuestión, ya que entiende que la solución actual presenta ventajas. En este punto es particularmente importante tener en cuenta, además de los diversos planteamientos teóricos, un doble orden de consideraciones: los problemas prácticos de gestión y la repercusión sobre el interesado.

Por lo que hace a la última cuestión, no cabe perder de vista que el régimen actual favorece la unidad de criterio y la simultaneidad de resolución. El principio de no acumulación o de acumulación que no altera las reglas de competencia según la cuantía de cada acto impugnado, aisladamente considerado, que es el vigente en lo contencioso-administrativo, sólo produce, como efecto, que exista o no la posibilidad de recurso. Es decir, el pleito es único pero puede acabar antes, en todo o en parte. Sin embargo, en la vía económicoadministrativa las consecuencias son mucho más complejas, ya que, si se mantiene el criterio actual, en caso de acumulación el fallo es único, como es la posibilidad de alzada (o el acceso per saltum al TEAC). Pero si se introduce el principio de no acumulación o de que la acumulación no comunica la posibilidad de alzada a las reclamaciones que en sí mismas no alcancen la cuantía para ella, se producirían fallos dictados por órganos diferentes (Tribunal Económico-Administrativo y Tribunal Superior de Justicia, en un caso; TEAC y Audiencia Nacional, y posiblemente Tribunal Supremo, en otro), en procedimientos distintos y, por supuesto, en plazos dispares, generando la consiguiente inseguridad jurídica. Es decir, en esta vía, y a diferencia de lo que sucede en la contenciosoadministrativa, padecería lo que tradicionalmente se venía denominando la continencia de la causa.

Piénsese que en la materia tributaria son muy frecuentes y habituales los actos de liquidación que se refieren a cuestiones análogas o iguales, pero que tienen individualidad propia (ejemplo: las liquidaciones derivadas de actas de inspección por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Sociedades, que se giran una por cada ejercicio regularizado), y que, incluso, pueden estar interrelacionados (ejemplo: la compensación de bases imponibles negativas en otros ejercicios). Es obvio que, en tales casos, parece conveniente un pronunciamiento único, si es posible, sobre tales cuestiones, idea que parece subyacer en el art. 34.4 de la LDGC.

En cuanto a los problemas prácticos de gestión, éstos se plantearían a los Tribunales Económico-Administrativos, que, si no acumulan, corren el riesgo de fallos no simultáneos y contradictorios; y si acumulan, pero la acumulación no afecta a la posibilidad de recurrir según la cuantía de cada acto individual, se verían obligados a notificaciones complejas de cada fallo (la vía de recurso procedente podría ser distinta para los diversos expedientes acumulados) y a desglosar de nuevo el expediente, que, no lo olvidemos, puede tener cuestiones comunes.

Pero también se plantearían a los órganos de aplicación, pues se verían ante la disyuntiva de, bien esperar a que los diversos asuntos interrelacionados o conexos estuviesen resueltos (suponiendo que pudieran "seguirles la pista" a todos ellos); o bien, ejecutar según se produzcan los sucesivos fallos, que podrían ser contradictorios y conducir a situaciones absurdas.

Por otra parte, también es cierto que los problemas de disparidad de criterios, que podrían producirse en caso de que la acumulación no alterase la competencia, podrían solucionarse, en parte, mediante un uso más intenso del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (actual art. 126 del RPREA).

En definitiva, quiere decirse que el problema presenta muchas cuestiones en su interior y merece la pena una detenida reflexión desde los diversos ángulos antes de adoptar una decisión por vía reglamentaria