F. Recursos
En
la subsección relativa a los recursos se regulan el recurso
de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación
de criterio, el recurso extraordinario para la unificación
de la doctrina y el recurso extraordinario de revisión.
El
recurso de alzada, que permite agotar la vía administrativa,
podrá interponerse frente a las resoluciones dictadas por los
Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales,
siempre que, según se ha dicho, el acto recurrido tenga una
cuantía superior a la que se fije reglamentariamente. En este
sentido, debe indicarse que la Comisión ha estudiado los problemas
relacionados con la especificación de la cuantía que,
en este ámbito, ya se pusieron de manifiesto en el Informe
2001. Recuérdese que éste apuntaba la necesidad de acoger,
expresamente, criterios similares a los previstos para el proceso
civil, de manera que en los tributos periódicos se multiplicase
por diez (o al menos por cinco); que si hay varias liquidaciones o
autoliquidaciones por el mismo concepto, respecto a períodos
inferiores al año, se sumen todas las del año; que se
tengan en cuenta intereses y sanciones ya liquidados, pero no los
intereses o recargos que puedan devengarse con posterioridad al acto
recurrido, etc.
El
borrador de Anteproyecto LGT, de conformidad con la regulación
actual, otorga legitimación para interponer este recurso a
los interesados, a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda
y los Directores del Departamento de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en las materias de su competencia, así como a los
órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas
en materia de tributos cedidos o de recargos sobre los tributos del
Estado.
La
Comisión recomienda concretar esta legitimación únicamente
en el Director General de Tributos, pues a este Centro directivo le
compete, genéricamente, la interpretación administrativa
de las normas.
Por
su parte, el recurso extraordinario de alzada para la unificación
de criterio mantiene la finalidad de crear doctrina cuando ello no
es posible a través un recurso de alzada ordinario, al no cumplirse
los requisitos para interponerlo. De acuerdo con esta finalidad, la
resolución recurrida no resultará afectada por este
recurso extraordinario.
El
borrador de Anteproyecto LGT amplía los casos previstos en
la regulación vigente al considerar recurribles no sólo
las resoluciones que se estimen gravemente dañosas y erróneas,
sino también las que se aparten de la doctrina sentada por
el TEAC, o bien apliquen criterios distintos a los empleados por otros
Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales.
La legitimación para interponer este recurso se atribuye a
los Directores Generales del Ministerio de Economía, de Hacienda
y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así
como a los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades
Autónomas.
Como
principal novedad del borrador de Anteproyecto LGT, en la esfera de
los recursos en vía económico-administrativa debe resaltarse,
según se ha señalado en páginas anteriores, la
incorporación de un recurso extraordinario para la unificación
de la doctrina. A través del mismo, podrá instarse la
rectificación de los criterios sostenidos por el TEAC en cualquiera
de sus resoluciones. A diferencia del recurso extraordinario de alzada
para la unificación de criterio, basta el mero desacuerdo del
Director General de Tributos, para que resulte revisable la doctrina
del TEAC. Este último es el único sujeto legitimado
para interponer dicho recurso.
Con
la finalidad de resolver estos recursos, según se ha dicho
anteriormente, se crea una Sala especial para la unificación
de la doctrina que se integra por el Presidente y dos Vocales del
TEAC, el Director General de Tributos, el Director General de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y el Presidente del Consejo
para la Defensa del Contribuyente. Los efectos de dicho recurso se
limitan a unificar la doctrina, vinculando a los Tribunales Económico-Administrativos
y al resto de la Administración tributaria, pero sin que varíe
la situación jurídica del particular .
El
último recurso en vía económico-administrativa
al que hace referencia el borrador de Anteproyecto LGT es el recurso
extraordinario de revisión. Como principal novedad en este
ámbito debe destacarse la acertada eliminación del primero
de los motivos que, en la actualidad, posibilitan su interposición:
la existencia de un error de hecho que resulte de los propios documentos
incorporados del expediente. Esta variación no implica la desaparición
de este derecho, sino, simplemente, de una duplicidad, al poder hacerse
efectivo, de concurrir el requisito señalado, a través
del mecanismo genérico de corrección de errores materiales
o aritméticos al que se ha hecho referencia en páginas
anteriores. A estos efectos, debe recordarse que, mientras que el
art. 105.2 de la LRJPAC permite la corrección de errores materiales
y aritméticos "en cualquier momento", el borrador
de Anteproyecto LGT concreta esa posibilidad al plazo de prescripción.
En
virtud de lo anterior, la legitimación para interponer el recurso
que nos ocupa se limita ahora a los interesados, definiéndose
los motivos que dan lugar a dicha revisión: influencia en la
resolución de documentos o testimonios declarados falsos por
Sentencia judicial firme; aparición de documentos de valor
esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores
al acto o resolución recurridos o de imposible aportación
al tiempo de dictarse los mismos y resolución dictada como
consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta que se hubiere dictado en virtud de Sentencia judicial
firme.
Para
conocer de este recurso, que deberá interponerse en el plazo
de tres meses desde el conocimiento de los documentos o desde que
quedó firme la Sentencia judicial, será competente el
TEAC, pudiendo actuar de forma unipersonal a los efectos de declarar
la inadmisibilidad.