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PARTE
II
PRINCIPIOS Y NORMAS TRIBUTARIAS
1.
NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
A.
EL CARÁCTER "GENERAL" DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
La "generalidad"
de un Código tributario se refiere habitualmente a que en él se plasman
los aspectos comunes a la estructura y aplicación de los diversos tributos.
En cuanto al primer punto, algunos preceptos –el actual art. 33 de la
LGT– tienen un carácter predominantemente didáctico, pues establecen
categorías abstractas que después se concretan, con matices, en la regulación
de cada tributo. Esto no priva a tales disposiciones de relevancia,
pues mediante ellas se establece un marco conceptual al que puede remitirse
el legislador. Así se facilita la interpretación de las normas y se
refuerza la seguridad jurídica. En otros casos se regulan aspectos materiales
del régimen general de los tributos, como sucede con las garantías del
crédito tributario.
De todos
modos, los principales aspectos generales regulados en un Código tributario
se refieren a los procedimientos de aplicación de los tributos –entendidos
en un sentido amplio, que abarca las actuaciones de los contribuyentes–
y algunas cuestiones de Derecho tributario material íntimamente ligadas
a los trámites del procedimientos (pensemos en las causas de extinción
de la deuda o en el régimen de los responsables).
El Tribunal
Constitucional (en adelante, TC) se ha referido a estas materias con
la expresión "normas típicas de derecho codificado"; es decir,
"norma[s] general[es] del régimen jurídico aplicable a todos los
tributos cuya incidencia en la ordenación del programa anual de ingresos
y gastos es sólo accidental y secundaria" [STC 76/1992, FJ 4 b)].
La citada Sentencia parece identificar tales normas típicas de Derecho
codificado con el contenido de la "Hacienda General".
22 Principios
y normas tributarias
En algún
proceso constitucional la Abogacía del Estado alegó que sólo podían
considerarse "normas típicas de derecho codificado" aquéllas
"que fijan los principios estructurales o básicos de ciertos códigos,
como son el Código Civil, el Código Penal, el Código de Comercio o las
Leyes de Enjuiciamiento Civil o Criminal" (STC 195/1994, Antecedente
6º), pero tal argumentación no fue admitida por el TC. Por el contrario,
entendió que el Derecho codificado típico abarca las "reglas que
afectan al régimen general de los tributos, no a elementos específicos
de tributos concretos". Como sucede con los preceptos que atribuyen
"una serie de potestades a la Administración Tributaria que se
ejercen con pretensiones de generalidad, frente a cualquier clase de
personas físicas o jurídicas, y con vocación de incorporarse de manera
estable o permanente a las obligaciones propias de ciertas entidades
colaboradoras o relacionadas con la Administración Tributaria –v. gr.,
los retenedores de impuestos o las entidades de crédito– y de los contribuyentes".
El Tribunal
destaca cómo este tipo de regulaciones pueden afectar a "derechos
constitucionalmente reconocidos... como puede ser en este caso el de
la intimidad personal y familiar" (STC 195/1994, FJ 3º).
Desde
otra perspectiva, el carácter general de un Código tributario se refiere
a su posible aplicación –en mayor o menor grado– a diversas Administraciones
tributarias (estatal, autonómica o local). En este punto la LGT ha de
respetar estrictamente la autonomía financiera y las demás competencias
de las Comunidades Autónomas (en adelante, CA o CC.AA).
Entre
ambas perspectivas existe una clara conexión que ya ha apuntado el TC:
aquellos preceptos de la Ley que constituyan "normas típicas de
derecho codificado", en el sentido más estricto del término, carecen
de incidencia relevante sobre el programa financiero de las CC.AA, pues
se limitan a precisar ciertas "reglas que afectan al régimen general
de los tributos, no a elementos específicos de tributos concretos".
Por consiguiente, no restringen su competencia normativa para regular
los que sean propios.
B.
LEY GENERAL TRIBUTARIA Y HACIENDAS TERRITORIALES.
Es evidente
que la organización territorial del Estado regulada por el Título VIII
de la CE obliga a afrontar, como cuestión preliminar, la determinación
del ámbito de aplicación de una futura LGT, dado que la regulación del
poder tributario –actualmente contenida de modo disperso en sus arts.
2 y 5– se corresponde con el sistema preconstitucional. Los preceptos
constitucionales en los que se recogen las normas sobre distribución
del poder territorial plantean el problema de la extensión a los distintos
niveles de Hacienda de una norma de las características y contenido
propio de la LGT, ya que en el reparto de competencias que actualmente
efectúa el bloque de constitucionalidad no se encuentra ninguna mención
expresa a esta cuestión.
Ante
esta indeterminación las soluciones adoptadas hasta el momento para
las distintas CC.AA han sido dispares. El Concierto económico Estado-País
Vasco y el Convenio económico Estado-Navarra incorporan una cláusula
de adecuación de su normativa tributaria a la LGT "en cuanto a
terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades que puedan
establecerse", cláusula cuya vigencia no plantea problemas por
la aprobación de una nueva LGT.
Por lo
que respecta a las CC.AA de régimen común, el interrogante se resolvía,
de modo diverso, respecto a los tributos cedidos y los tributos propios.
Los modelos
de financiación autonómica que se sucedieron hasta 1997 configuraron
la cesión de tributos como una fórmula de financiación regional que
no suponía el reconocimiento de un poder de imposición de las CC.AA
sobre dichos tributos, sino únicamente de delegación de competencias
en los órdenes de gestión y de resolución de conflictos; de ahí que,
desde una perspectiva formal, se consideró, de modo mayoritario, que
la cesión de tributos implicaba, necesariamente, la entrada en el ámbito
tributario de las CC.AA del bloque legislativo correspondiente a los
tributos cedidos incluida la LGT, dada la integración sistemática que
se produce entre la normativa específica de aquéllos y la norma básica
para su aplicación.
Por el
contrario, tratándose de tributos propios establecidos por las CC.AA
dentro de los límites establecidos por la CE y la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 de septiembre, de Financiación de CC.AA (en adelante, LOFCA),
la inexistencia en la LGT de una cláusula específica sobre su ámbito
de aplicación supone que esta Ley únicamente puede entrar en los ordenamientos
específicos de las CC.AA en virtud de una decisión legislativa propia
que la incorpore, bien como Derecho propio bien como Derecho supletorio.
Efectivamente, en algún caso la legislación específica de algunas CC.AA
hace una llamada a la LGT como Derecho supletorio, o las Leyes generales
de Hacienda Pública incorporan preceptos propios de la LGT y, en otros,
no se contiene referencia alguna a la LGT.
La aplicación
de esta última a todos los sistemas tributarios territoriales no se
consideró cuestión de urgente resolución por la configuración de los
tributos cedidos antes reseñada y por la escasa entidad de los tributos
propios como recurso de las Haciendas autonómicas, a lo cual debe añadirse
que el peso de la tradición jurídica prácticamente venía asegurando
la estabilidad y generalidad en la aplicación de la LGT. Sin embargo,
la nueva configuración de los tributos cedidos que resulta de las modificaciones
operadas por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, en la LOFCA
y de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado
a las CC.AA, supone la atribución a estas últimas de competencias normativas
limitadas sobre aquéllos, lo cual obliga a reconsiderar la importancia
de la cuestión ante la situación vigente y ante la hipótesis de una
posible ampliación futura de las competencias normativas autonómicas.
Por lo
que respecta a las Haciendas Locales, la aplicabilidad de la LGT se
resuelve por las referencias expresas que realiza a la misma la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (en
adelante, LRHL), como solución respetuosa con el carácter básico de
la primera y la facultad de autoorganización de las Entidades locales.
En consecuencia,
el proceso de codificación tributaria actual debe responder a las exigencias
constitucionales de organización territorial de Estado, en cuanto supone
atribución de autonomía financiera a los Entes autonómicos y locales,
pero también a las exigencias constitucionales derivadas del principio
de igualdad que obligan a no circunscribir el ámbito de aplicación de
la LGT al sistema tributario estatal. Es evidente que la cláusula de
determinación del ámbito de aplicación de la Ley que se incorpore deberá
adecuarse a la jurisprudencia constitucional emanada al respecto. La
aplicación del contexto constitucional exige encontrar una solución
en virtud de la cual se respete la igualdad básica de las condiciones
del cumplimiento del deber de contribuir sin lesionar las competencias
autonómicas para el establecimiento y aplicación de sus sistemas tributarios.
Ésta es la conclusión que resulta del análisis de la jurisprudencia
constitucional, en concreto de la STC 14/1986, que afirma "la necesidad
de la existencia de una regulación normativa uniforme y de vigencia
en toda la Nación, con lo cual se asegura en aras de intereses generales
superiores a cada Comunidad Autónoma un común denominador normativo
con posibilidad –empero– de que cada una de ellas pueda establecer las
peculiaridades que le convengan dentro siempre del marco competencial
fijado en la Constitución española y en los Estatutos de Autonomía".
En el mismo sentido, la reciente STC 192/2000 afirma:
"En
definitiva, la indudable conexión existente entre los artículos 133.1,
149.1.14 y 157.3 determina que el Estado sea competente para regular
no sólo sus propios tributos sino también el marco general de todo el
sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras
de las Comunidades Autónomas respecto de las del propio Estado".
Por tanto,
y en primer lugar, debe identificarse el título competencial que legitima
al Estado para regular en exclusiva las materias propias de la LGT.
La CE ofrece hasta tres opciones: el art. 149.1.18º, que establece la
competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen jurídico
de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común;
el art. 149.1.1º, en cuya virtud se atribuye al Estado la competencia
específica para la regulación de las condiciones básicas que garanticen
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y
deberes constitucionales y el art. 149.1.14º que alude a la Hacienda
General, materia cuya regulación se reserva a la Ley estatal, aunque
es preciso poner de relieve que un miembro de la Comisión, y a diferencia
del resto, considera como Hacienda general la del Estado.
Como
se ha visto, la STC 195/1994, (FJ 3º) ha advertido que las normas típicas
de Derecho tributario codificado pueden afectar "derechos constitucionalmente
reconocidos... como puede ser en este caso el de la intimidad personal
y familiar", lo que apunta hacia el art. 149.1.1º. No obstante,
el TC ha señalado en alguna ocasión que, en el ámbito administrativo,
el art. 149.1.1º de la CE "no constituye... un título competencial
autónomo, pues se integra o subsume" en el título estatal sobre
las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (art.
149.1.18º de la CE)", (STC 132/1989, FJ 32, relativa al régimen
de las Cámaras Agrarias).
El art.
149.1.18 ha sido invocado expresamente por el TC para fundar el sometimiento
de las CC.AA a algunos preceptos de la LGT relativos a la cuantía del
interés de demora, las garantías y la interrupción de la prescripción
(respecto de esta última figura, el TC admite que la CA se separe de
la norma estatal por lo que respecta a los efectos de las notificaciones
defectuosas) (STC 14/1986, FFJJ 11º, 12º y 13º).
Debe
recordarse aquí que el legislador estatal puede precisar mediante una
declaración expresa qué preceptos tienen carácter básico, siempre que
permita un cierto desarrollo normativo a las CC.AA. De este modo, se
ofrece seguridad jurídica sobre la aplicación inmediata de ciertos preceptos
al ámbito autonómico y local. Excepcionalmente los preceptos básicos
pueden agotar la materia regulada. Así, respecto a la cuantía del interés
de demora, el TC señaló que "...ha de merecer un tratamiento unitario
en todo el territorio nacional... porque... al constituir un simple
incremento de la deuda tributaria, motivado por el impago del crédito
principal, bien se considere de cariz sancionatorio para el deudor,
o de resarcimiento para el ente titular del crédito, no se advierte
motivo o razón alguna para que la determinación cuantitativa oscile
según cual sea la Entidad acreedora") (STC 14/1986, FFJJ 11º).
Un sector
de la doctrina considera que este título competencial no es adecuado
en materia tributaria, pues la regulación general de los tributos no
admite, en muchos casos, la diferencia entre bases y desarrollo. Se
afirma, además, que los procedimientos tributarios tienen carácter "especial"
y no "común", por lo que quedan excluidos del título competencial
previsto en el art. 149.1.18º. Con independencia de estas críticas doctrinales,
el legislador debe tener en cuenta que el TC considera cubiertos por
el citado precepto diversos aspectos tanto sustantivos como procedimentales
de la LGT. Así, la STC 76/1992, FJ. 4º, llega a afirmar, obiter dictum,
que "la recaudación forzosa de los tributos" constituye
"una materia propia de la Hacienda General". Por tanto, parece
prudente incluir una disposición adicional en la que se precise qué
preceptos resultan de aplicación común a todas las Haciendas, invocando
el art. 149.1.18º.
La competencia
exclusiva del Estado sobre la Hacienda General tiene, aparentemente,
un carácter más específico y presenta la ventaja de permitir una regulación
exhaustiva de las materias integradas en su objeto, sin necesidad de
limitarse a los aspectos "básicos". Un sector importante de
la doctrina considera que los aspectos comunes a los diversos tributos
–incluidos los tributos propios de las CC.AA– constituye Hacienda General.
La jurisprudencia constitucional más reciente parece decantarse en favor
de esta tesis señalando que aquélla abarca "la regulación de las
instituciones comunes a las diversas haciendas" (STC 233/2000,
FJ 4º), o bien, "la existencia de una regulación normativa uniforme
y de vigencia en toda la Nación" (STC 192/2000, FJ 6º).
Es cierto
que estas dos Sentencias se refieren, respectivamente, a las Haciendas
Locales y a los tributos cedidos a las CC.AA, pero el TC se pronuncia
en términos tan amplios que parecen desbordar el caso concreto. También
hemos visto cómo la STC 76/1992 [FJ 4 b)] parece establecer una estrecha
relación entre la "Hacienda General" y los preceptos típicos
de Derecho codificado.
De todos
modos, la citada jurisprudencia no es tan tajante que despeje todas
las dudas. Por ello, aunque desde un punto de vista doctrinal puedan
oponerse ciertos reparos, desde una perspectiva práctica no parece que
exista inconveniente en invocar los diversos títulos competenciales
que pueden justificar la aplicación de parte de la LGT a todas las Haciendas.
Así, tras enumerar tales preceptos, podría precisarse que tienen la
consideración de normas básicas del régimen jurídico tributario, dictadas
al amparo del art. 149.1.18ª de la CE (las CC.AA podrán elaborar regulaciones
adicionales respetando tales bases), sin perjuicio de las competencias
exclusivas del Estado sobre la regulación de instituciones comunes a
diversas Haciendas territoriales y de medidas de coordinación en virtud
del art. 149.1.14ª. Puede recordarse que el TC ha admitido la constitucionalidad
de un precepto semejante en el ámbito local (art. 1.1. de la LRHL) precisando
la irrelevancia de una hipotética selección errónea del título invocado,
siempre que se haya cumplido la exigencia del principio de Ley formal
en la determinación de las bases [STC 233/1999, FJ 4º a), con referencia
a la STC 133/1985, FJ 6º].
En segundo
lugar, como afirma la STC 192/2000, las competencias estatales sobre
la Hacienda General se insertan, formalmente, en el contexto formado
por los arts. 133.1 y 157.3 de la CE. Si la extensión de la LGT a los
sistemas tributarios autonómicos supone una limitación del ejercicio
de las competencias de las CC.AA sobre sus propios ingresos, el art.
157.3 podría aconsejar que la fórmula elegida revistiera rango de Ley
orgánica. Se trataría de introducir un nuevo precepto en la LOFCA en
virtud del cual se establezca la adecuación del ejercicio de las competencias
normativas autonómicas al contenido de la LGT que se corresponda con
aquellos preceptos aplicables a todas las Haciendas Territoriales. Como
señala la STC 192/2000, "el propio art. 157.3 CE reenvía a una
Ley Orgánica a fin de que sea ésta quien establezca los rasgos generales
de los mecanismos de financiación autonómica" (FJ 4º).
En tercer
lugar, y como cuestión sustantiva, se plantea cuál debe ser el contenido
de la LGT de aplicación común a todos los niveles de Hacienda y la fórmula
para hacerla efectiva. La Comisión considera mayoritariamente que la
solución adoptada por la LDGC, al declarar en su art. 1 su aplicación
íntegra a todas las Administraciones, no es recomendable por la mayor
complejidad del contenido de la LGT frente a aquélla y por la diversa
eficacia de sus preceptos. En consecuencia, se estima que es necesario
identificar cuál es la parte del contenido de la LGT que debe ser de
aplicación común en todo el territorio, incorporándose dicha prescripción
en una disposición adicional de la LGT como solución considerada más
satisfactoria. La identificación de estos contenidos de aplicación común
sería la siguiente:
a) Terminología
y conceptos utilizados por la LGT.
b) Regulaciones
sustantivas básicas de aplicación obligatoria: criterios de interpretación
de las normas y de los términos; eficacia temporal y espacial de las
normas tributarias; aplicación; simulación; fraude o cláusula antiabuso;
supuestos, plazos y causas de interrupción de la prescripción; supuestos
y plazos de caducidad; determinación del interés de demora; de los recargos
por ingreso extemporáneo y de los actuales recargos de apremio si se
mantienen como tales; derecho a la tasación pericial contradictoria;
supuestos en que procede la estimación indirecta; suspensión automática
mediante presentación de garantías; impugnación de autoliquidaciones
con posibilidad de suspensión; suspensión automática de las sanciones
sin aportación de garantías; reembolso de los costes de estas últimas;
supuesto de suspensión del procedimiento de apremio establecido en el
art. 31.2 de la LDGC y derivación formal y alcance de la responsabilidad.
c) En cuanto
a la aplicación de los tributos y la revisión de los actos tributarios
se estima más conveniente incorporar, únicamente, determinados preceptos
básicos que recojan las garantías del ciudadano en las fases de iniciación,
instrucción y resolución –ajustándose a la LRJ-PAC– y reconociendo la
competencia autonómica para dictar regulaciones propias. En consecuencia,
la LGT se limitaría a desarrollar los distintos procedimientos que utiliza
el Estado, los cuales también serían aplicados por las CC.AA en los
términos de la Ley de cesión, y supletoriamente en todas las materias
que no tengan una regulación propia. Sobre la base de la necesidad de
garantizar un tratamiento común, la propuesta disposición adicional
de la LGT podría declarar básicos los plazos máximos de duración de
los procedimientos y los efectos de su incumplimiento; el derecho a
no aportar dos veces el mismo documento; o cuestiones específicamente
tributarias, que no están reguladas en la LRJ-PAC, como el derecho a
solicitar que las actuaciones tengan alcance general y los supuestos
de terminación convencional.
d) Respecto
a las fuentes, habrá que respetar el régimen de cada CC.AA (art. 17
de la LOFCA), debiendo ceñirse la LGT al Estado, salvo el precepto de
la LGT relativo a las materias que deben regularse por Ley (actual art.
10), ya que, en principio y en cuanto contiene un desarrollo de principios
constitucionales (reserva de ley tributaria, penal, etc), afecta a todos
los sistemas tributarios. Con todo, la Comisión considera dudoso que
dicho precepto deba declararse expresamente como básico en la medida
en que la reserva de ley deriva ya de la CE, y, por tanto, no puede
el legislador estatal obligar en este punto a las CC.AA más allá de
lo que resulta de la CE.
e) Aspectos
básicos del régimen de infracciones y sanciones tributarias.
Al margen
del contenido básico de la LGT, de aplicación obligatoria, el resto
de sus disposiciones resultarán supletoriamente aplicables en defecto
de normativa autonómica específica.
Por lo
que respecta al sistema tributario local, la Comisión estima que la
LRHL debe modificarse paralelamente a la LGT para asegurar una plena
coordinación con el nuevo listado de preceptos básicos.
2.
CONCEPTO Y CLASES DE TRIBUTOS.
A.
CONCEPTO DE TRIBUTO.
En el
seno de la Comisión se ha planteado con especial intensidad el debate
acerca de si debe aprovecharse la labor codificadora de la LGT para
incorporar en su texto una definición de tributo. Aunque pueda parecer
paradójico, se trataría de la primera ocasión en que un texto normativo
general del ordenamiento tributario integrara la definición de la categoría
que constituye su objeto principal. La relevancia de la incorporación
de una definición positiva no queda limitada a su vocación didáctica
y de acuñación de conceptos, sino que incide, directamente, en la delimitación
del ámbito objetivo de la LGT. La racionalidad jurídica del conjunto
del texto legal plantea, como imperativo fundamental, la necesidad de
respetar su coherencia interna, de tal modo que se aprecie una correspondencia
entre su contenido y el concepto acuñado para delimitar su ámbito objetivo.
Como
premisa para el análisis de esta cuestión, no puede olvidarse que, en
nuestro sistema, el tributo es un concepto constitucional, siendo más
proclive la jurisprudencia del TC a que la labor del legislador consista
en regular los conceptos más que en definirlos, a pesar de lo cual,
si se consigue introducir a efectos didácticos una correcta definición,
puede llegar, incluso, a operar como un elemento inspirador de tal jurisprudencia,
como hasta el momento viene sucediendo con el actual art. 10 de la LGT.
Desde esta perspectiva constitucional, hay que partir de la diferenciación
–establecida en las SSTC 185/1995 y 18/1997– entre tributo y prestación
patrimonial de carácter público. Así, todo tributo es una prestación
patrimonial de carácter público pero no a la inversa. Esta última es
una categoría genérica, caracterizada por tener su fuente en la Ley
y por su coactividad, mientras que el tributo es una de sus especies,
singularizada por la presencia del principio de capacidad económica
que es, constitucionalmente, su nota distintiva, así como su finalidad
inmediata: la financiación del gasto público. Conviene destacar los
importantes efectos derivados de la doctrina establecida por la STC
18/1997 para clarificar el ámbito objetivo de una futura LGT y los límites
negativos del concepto de tributo a efectos de su aplicación.
Esta
Sentencia entiende que se satisface una finalidad de interés público
cuando se realiza un ingreso a la Hacienda Pública y, asimismo, cuando,
mediante una prestación patrimonial coactiva impuesta al particular
se persigue minorar el gasto público sin que, específicamente, exista
un ingreso a un Ente público. En el caso enjuiciado, el TC califica
como prestación patrimonial coactiva de carácter público, dirigida a
satisfacer necesidades públicas –un menor gasto público, en ese caso–
al pago de la prestación que debe soportar el empresario durante un
período de tiempo, en concepto de incapacidad laboral transitoria del
trabajador. Por tanto, no existe ingreso a un Ente público en régimen
de Derecho público, sino cantidad de dinero satisfecha en virtud de
disposición legal, por el particular a otro particular, pero que, al
minorar el gasto público, debe ser considerada prestación patrimonial
coactiva de carácter público.
Partiendo
de las anteriores consideraciones de orden constitucional y de la ausencia
actual de una definición del concepto de tributo, la Comisión aborda,
como tarea previa, la identificación de las notas distintivas del concepto
de tributo sobre las que, científicamente, existe un grado mayoritario
de consenso y aceptación.
El tributo
constituye uno de los recursos de la Hacienda Pública. En este sentido,
se refleja en un conjunto normativo cuya aplicación tiene como objetivo
la obtención coactiva de los ingresos necesarios para la satisfacción
de las necesidades públicas. Su posterior dinámica aplicativa da lugar
al nacimiento de un complejo entramado de obligaciones pecuniarias y
formales que pretende, en última instancia, conseguir el cumplimiento
del mandato contenido en el art. 31.1 de la CE. Entre estos vínculos
destaca la obligación tributaria principal. Esto es, se diferencia entre
el tributo, entendido como recurso, y tal obligación, que constituye
la consecuencia de la aplicación del primero. O también, dicho de otro
modo, la definición de aquélla como obligación debida a un Ente público
impuesta por la Ley conforme al principio de capacidad para el sostenimiento
del gasto público coincide con la de tributo, porque es una de las formas
de entenderlo jurídicamente.
La otra
forma de definirlo es como aquella prestación objeto de la obligación.
Del mismo
modo, la Comisión también considera que existe un consenso mayoritario
en la naturaleza pecuniaria de la obligación tributaria. El deudor podrá
liberarse realizando una prestación distinta a la debida cuando la Ley
lo permita (por ejemplo, entregando bienes del Patrimonio Histórico),
pero ello no altera la naturaleza pecuniaria de la obligación, como
no la altera el hecho de que la misma se extinga por prescripción, en
lugar de por el pago. La entrega de bienes distintos de dinero como
causa de extinción se explica así como una facultad solutoria del deudor,
otorgada por la Ley, que no debe empañar el hecho de que lo debido es
siempre, y sólo, dinero. En todo caso, la LGT puede hacer referencia
a la posibilidad de pago con bienes del Patrimonio Histórico [hoy recogida
en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990,
de 20 de diciembre (en adelante, RGR)] pero no debe dar lugar a pensar
que hay tributos en especie.
Por otra
parte, la Comisión destaca la coincidencia, prácticamente absoluta,
de las definiciones dogmáticas del concepto de tributo en señalar que
éste da siempre lugar a una obligación a favor de un Ente público. El
género más amplio de prestación patrimonial de carácter público utilizado
por la jurisprudencia constitucional en los términos antes reseñados
se ha acuñado por referencia al ámbito de la reserva constitucional
de Ley del art. 31.3 de la CE, y es cierto que en él se abarcan prestaciones
legalmente impuestas a los particulares en favor de otros particulares,
pero esta ductilidad no es predicable del concepto de tributo, pues
éste es siempre debido a un Ente público.
En concordancia
con las notas anteriores, mayoritariamente asumidas por los miembros
de la Comisión, se recomienda la introducción de una definición de tributo
con una vocación didáctica, debiendo clarificarse que tal definición
lo es "a efectos de esta Ley". La misma debe reconocer que
la aplicación de los tributos da lugar a prestaciones pecuniarias exigidas
por un Ente público, con arreglo a la Ley, como consecuencia de la realización
del supuesto de hecho al que aquélla vincula el deber de contribuir,
en orden a la obtención de los ingresos necesarios para el sostenimiento
de los gastos públicos.
Ahora
bien, también debe ofrecerse respuesta adecuada a determinadas cuestiones
particulares que se suscitan por la incorporación al texto de una definición
de tales características. En especial, la determinación de si las distintas
figuras vigentes en cada momento tienen naturaleza tributaria y si se
les debe aplicar por tanto la LGT. Es evidente que la cuestión reviste
un relieve especial en cuanto a ciertas figuras fronterizas que pasamos
a analizar.
a)
Cotizaciones a la Seguridad Social.
Por lo
que respecta a las cotizaciones a la Seguridad Social puede afirmarse
que existe unanimidad doctrinal en la afirmación de su naturaleza tributaria,
pero también se considera conveniente que queden excluidas del ámbito
de aplicación de la LGT y confiada su regulación a una normativa específica.
Sin embargo, la Comisión recomienda que se exprese adecuadamente este
límite negativo del ámbito de la LGT, mediante la inclusión de una disposición
final o adicional.
b)
Prestaciones satisfechas a la Administración tanto institucional como
corporativa.
Por otro
lado, en la definición genérica de tributo también pueden considerarse
comprendidas determinadas prestaciones satisfechas a Corporaciones y
demás Entidades de Derecho público. El nacimiento y proliferación de
formas de organización no territorial de la Administración ha dado lugar
a una compleja tipología de los Entes públicos a los que se les han
encomendado funciones de gestión y recaudación de tales prestaciones.
En la
Administración corporativa se incluyen un conjunto de asociaciones de
particulares creadas por el Estado con carácter obligatorio, que atienden
a determinadas funciones públicas, al tiempo que asumen la representación
y defensa de intereses de los asociados. Este significado dual de sus
actividades explica la posible asignación de recursos de carácter tributario
con la consiguiente atribución de la facultad de exigirlos. La doctrina
suele considerar que las referencias a estas Corporaciones de los arts.
36 a 52 de la CE implican un reconocimiento expreso de su función tradicional
que las califica como tales Entes públicos en el actual orden constitucional.
La jurisprudencia del TC, en concreto la STC 76/1983, asimiló las Corporaciones
de Derecho Público a las Administraciones Públicas en los siguientes
términos:
puede
"afirmarse que, aunque orientadas primordialmente a la consecución
de fines privados, propios de los miembros que las integran, tales Corporaciones
participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas y, en este
sentido, la constitución de sus órganos así como su actividad en los
limitados aspectos que realizan funciones administrativas han de entenderse
sujetas a las bases que con respecto a dichas Corporaciones dicte el
Estado en el ejercicio de las competencias que le reconoce el artículo
149.1.18 CE".
Posteriormente,
la STC 178/1994 calificó a las Cámaras de la Propiedad Urbana como Administraciones
Públicas en el siguiente razonamiento obiter dicta: la "disposición
impugnada, por su contenido y finalidad es una norma reguladora, aunque
sea de clase negativa de la naturaleza y el régimen jurídico de un tipo
concreto de Administraciones Públicas, las Cámaras de la Propiedad Urbana".
No obstante, debe tenerse presente que la doctrina administrativista
advierte de las cautelas con que debe obrarse para identificar, desde
un punto de vista subjetivo, a las Corporaciones de Derecho Público
y a la Administración, pues no todas las primeras pueden ser integradas
sin más en el sistema de Administraciones públicas, sino que, únicamente,
lo podrán ser las que sean titulares por Ley de funciones públicas o
le hayan sido delegadas por actos concretos de la Administración.
Evidentemente,
no corresponde a la LGT definir qué se entiende por Administración Pública
ni detenerse en una enumeración de los Entes públicos que la integran,
sino que tal calificación vendrá determinada por el ordenamiento jurídico
en general. En consecuencia, puede concluirse que si la figura analizada
en cada caso concreto responde a la definición genérica de tributo y
es satisfecha a un Ente público, en principio, quedaría comprendida
en el ámbito objetivo de la LGT. Si el legislador quiere establecer
un límite negativo a su aplicación, así como un régimen jurídico peculiar
de aquella figura en disposiciones específicas, dicho límite deberá
preverse expresamente.
c)
Las prestaciones satisfechas entre particulares como objeto de las obligaciones
legalmente impuestas.
Una de
las cuestiones de más difícil resolución que se ha planteado la Comisión
ha sido la de ofrecer respuesta adecuada a una cuestión carente de regulación
en la vigente LGT y de importancia capital en los actuales esquemas
aplicativos del tributo. Si, tal y como ya sabemos, se ha alcanzado
un consenso mayoritario en la afirmación de que el tributo es siempre
debido a un Ente público, resultaría ahora claramente contradictorio
afirmar, sin ambages, la identidad sustancial entre las prestaciones
satisfechas a este último y las satisfechas entre particulares, aunque
impuestas por la normativa tributaria. Pero también resulta absolutamente
imposible desconocer su relevancia en la aplicación de los sistemas
tributarios.
Sin perjuicio
de que el análisis detallado de este problema se realice en la Parte
III del presente Informe, la inclusión tanto de un concepto de tributo
como de la delimitación de su ámbito objetivo condicionan la estructura
y contenido del conjunto de la LGT, por lo que la Comisión se ve en
la necesidad de abordar las prestaciones satisfechas entre particulares
desde un principio.
No cabe
negar que las relaciones entre retenedor y retenido, así como las establecidas
entre el perceptor de una retribución en especie y el obligado a efectuar
ingreso a cuenta, son prestaciones patrimoniales sujetas a la reserva
constitucional de Ley del art. 31.3 de la CE. Pero ello no es determinante
de la afirmación de su naturaleza tributaria, pues no son coincidentes
los ámbitos de los núms. 1 y 3 del art. 31 de la CE. No cabe duda alguna
de que se trata de obligaciones entre particulares y que, en consecuencia,
las prestaciones no son satisfechas a un Ente público, pero la Comisión
coincide en afirmar que en absoluto pueden considerarse irrelevantes
para el Derecho tributario pues, en ellas, no se ventila sólo un interés
privado de las partes sino que de su correcto desarrollo depende la
justicia y la eficacia en la aplicación del sistema tributario. No se
trata de fenómenos que tienen lugar en el ámbito de las relaciones económicas,
sino que adquieren perfiles jurídicos en el ámbito de la definición
de las situaciones subjetivas derivadas de las normas tributarias. Por
estas razones la Comisión considera, mayoritariamente, que la LGT debe
albergar las relaciones surgidas entre los particulares no como consecuencia
de su voluntad sino obligatoriamente impuestas. Es preciso regularlas
y permitir, como se analizará en otro apartado del presente Informe,
que las partes puedan solicitar la tutela de los Tribunales Económico-Administrativos.
En consecuencia,
la Comisión concluye que una definición genérica de tributo como la
propuesta no debe ser incompatible con la regulación de tales prestaciones,
a pesar de que, indudablemente, condiciona las cautelas con que debe
operarse respecto a su denominación y ubicación sistemática.
d)
Exacciones parafiscales.
Respecto
a las exacciones parafiscales la Comisión considera que deben desaparecer
de nuestro ordenamiento. El problema se encuentra ya planteado en vía
contenciosa (tasa láctea y combinaciones aleatorias) y constitucional
(derechos fijados en la Ley de propiedad intelectual) y parece que el
camino más adecuado para reconducir estas figuras no es una disposición
transitoria en la LGT, sino la reforma de las normas específicas que
las regulan, que deberían ajustarse plenamente a esta Ley. Pero para
ello no es necesario otorgar expresamente ningún plazo, que no vincularía
al legislador futuro y permitiría entender que, hasta ahora, eran válidas
en su actual configuración.
Quizá
la finalidad que se pretende podría apoyarse con una nueva redacción
del actual art. 26.2, en el sentido de que son impuestos cualesquiera
gravámenes, derechos o exacciones, fiscales o parafiscales, que se exijan
sin especial consideración a una actividad administrativa; y que, en
caso contrario, tendrán la naturaleza de tasas. La Comisión considera,
mayoritariamente, que ello serviría para aclarar que las llamadas exacciones
parafiscales son ya o bien impuestos o bien tasas, y si su regulación
se aparta de los principios de éstos sin rango suficiente es nula de
pleno derecho.
B.
CATEGORÍAS TRIBUTARIAS.
La Comisión
estima que la acuñación de las categorías tributarias que realizó el
art. 26 de la LGT puede mantenerse en líneas esenciales dado que la
aceptación mayoritaria de sus definiciones no exige modificaciones sustanciales.
En consecuencia,
únicamente se realizan recomendaciones particulares, como la posibilidad
de mención específica de que los impuestos son los tributos cuyo hecho
imponible se encuentra definido sin referencia a actividad administrativa
alguna (aunque esta nota se encuentra implícita en la definición positiva
que actualmente da el art. 26). Una segunda sugerencia afectaría al
concepto de contribución especial como tributo susceptible de ser utilizado
como recurso financiero, no sólo para el establecimiento o ampliación
de los servicios públicos, sino también para su "entretenimiento"
o mantenimiento. Se trataría en este caso de una financiación distinta
a la que proporciona la tasa que, en ocasiones, resulta a todas luces
insuficiente.
Piénsese,
por ejemplo, en el servicio de extinción de incendios, que podría financiarse
no sólo con las tasas devengadas cada vez que se presta el servicio,
sino que, también, con una hipotética contribución especial exigida
con carácter anual a las compañías aseguradoras, en tanto que resultan
claras beneficiarias del mismo y que ya ha implantado alguna CA.
3.
PRINCIPIOS GENERALES DEL ORDEN TRIBUTARIO.
De acuerdo
con las recomendaciones expuestas a propósito de la aplicación de la
LGT a las Haciendas territoriales, el contenido del actual art. 2 debe
reagruparse con el art. 5. Por tanto, el art. 2 de la nueva Ley recogería
los principios materiales de justicia (actual art. 3), respecto al que
no cabe objetar inconvenientes sustanciales a su redacción actual. Ciertamente,
no añade nada a lo que dice la CE. Como ya puso de manifiesto la doctrina,
a diferencia de la eficacia de este precepto en el régimen preconstitucional
en que se dicta inicialmente, la inclusión duplicativa de los principios
de justicia tributaria no añade ningún plus de positividad ni de aplicabilidad,
pero la Comisión considera que podría mantenerse dada la tradición y
la finalidad didáctica que se pretende imprimir al texto.
Con relación
a los principios inspiradores del orden tributario y la utilización
extrafiscal del sistema tributario, se ha suscitado en la Comisión el
debate acerca de la conveniencia de una posible mención de algunos principios
no expresamente aludidos en el texto actualmente vigente. En particular,
si se considera que los de beneficio y de "quien contamina paga"
(art. 174 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) no son manifestaciones
de la capacidad contributiva, cabría plantear su inclusión en la LGT.
No obstante, la Comisión advierte de los riesgos de inconstitucionalidad
que puede conllevar la alusión a criterios de justicia tributaria ajenos
al art. 31.1 de la CE; además, la STC 289/2000, de 30 de noviembre,
considera la capacidad para afectar el medio ambiente "como modalidad
del principio de capacidad económica previsto en el art. 31.1 CE"
(FJ 5º). En cambio, se estima que el contenido del precepto homólogo
del actual art. 4 debería retocarse de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, para recoger la necesidad de la doble competencia (tributaria
y material) para establecer tributos de ordenamiento, al servicio de
la política económica o de cualquier otra: agraria, social, medioambiental,
etc. Además, debería dejarse claro que la finalidad extrafiscal es posible,
pero no necesaria.
En consecuencia,
la Comisión recomienda incluir una mención en el texto de la LGT que
ponga de manifiesto que los tributos, además de ser medios para recaudar
ingresos públicos, pueden servir como instrumentos de política económica
o a cualquier otra finalidad dentro del marco de las competencias del
Ente que los establezca.
Con relación
a este asunto, también se plantea la Comisión si resulta oportuno especificar
entre los principios generales alguno comunitario, como pueda ser el
principio de neutralidad o el principio de no discriminación. No obstante
su relevancia, la Comisión advierte que no parece recomendable mencionar
específicamente principios de elaboración jurisprudencial que afectan
a figuras tributarias concretas, debiendo bastar, para garantizar su
salvaguarda, con los mecanismos ordinarios de aplicación del Derecho
comunitario.
Por último,
la Comisión estima que si el legislador se inclina por recoger, expresamente,
el principio de no afectación de los ingresos tributarios resultaría
más correcta su ubicación en el seno de la Ley General Presupuestaria,
por tratarse más bien de un principio presupuestario propio de todos
los ingresos públicos y no sólo de los tributos. |