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4.
PODER TRIBUTARIO Y FUENTES.
A.
PODER TRIBUTARIO.
Según
la sistemática tradicional, a continuación vendría la regulación del
poder tributario contenida en los actuales arts. 2 y 5. La redacción
del art. 2 es esencialmente correcta, pero se propone la sustitución
de la voz "facultad" originaria por "potestad",
para ajustarse a la terminología del art. 133.1 de la CE.
Tras
la mención al poder tributario del Estado, debería aludirse al poder
tributario de las CC.AA, que podrán establecer y exigir tributos dentro
de los límites previstos en la LOFCA, sin perjuicio de los regímenes
de concierto y convenio.
Respecto
a las provincias, municipios y otras entidades, la Comisión propone
mantener una redacción similar a la del actual art. 5, ya que la relación
entre la LGT y la LRHL supone la especificación de las Ordenanzas Fiscales
como fuente del ordenamiento tributario local. Igualmente, en congruencia
con el concepto de tributo y las consecuencias de su inclusión antes
analizadas, se considera recomendable incluir un inciso de un tenor
similar al siguiente: las demás Entidades de Derecho público podrán
exigir tributos cuando una Ley así lo determine.
B.
POTESTAD REGLAMENTARIA.
La sistemática
empleada por la actual LGT dedica a esta cuestión el art. 6.
Sin embargo,
la Comisión propone trasladar las referencias a la potestad reglamentaria
(art. 6.1) a la parte de fuentes (normas tributarias), de modo que tras
el poder tributario de los distintos niveles de Hacienda se pasaría
a regular la gestión, si bien sólo en el ámbito estatal. Igualmente,
habría de preverse la posibilidad de convenios con otras entidades y
eventuales formas de colaboración.
C.
CARÁCTER REGLADO DE LOS REGLAMENTOS Y ACTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS.
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS.
La Comisión
estima que los actuales arts. 7 y 8 de la LGT no añaden nada a lo que
resulta de otras normas, de tal modo que no se considera ineludible
su mantenimiento. En todo caso, si se mantuvieran, quizá convendría
eliminar del art. 7 la referencia a la potestad reglamentaria, por razones
sistemáticas (pasaría a mencionarse en el capítulo de "normas")
y porque, dudosamente, la potestad reglamentaria tiene carácter reglado,
predicable únicamente de la actividad administrativa (y no de toda ella,
aunque sí de la mayor parte de la tributaria).
En cuanto
a la presunción de legalidad de los actos administrativos, si bien ésta
ya resulta del ordenamiento jurídico general, la Comisión estima que
resulta recomendable recordarla en este momento por fundamentarse en
ella el régimen de ejecutividad de los actos tributarios.
D.
ENUMERACIÓN DE LAS FUENTES Y PRINCIPIO DE DEROGACIÓN EXPRESA.
La Comisión
entiende que la enumeración de fuentes contenida en el actual art. 9
debe mantenerse, por su eficacia didáctica, incluido su núm. 2 que señala
el derecho supletorio en materia tributaria. Las modificaciones cuya
introducción se propone serían las dos siguientes:
a) En el
apartado 1.c) habría que eliminar la referencia a los jurados y enumerar
los Reglamentos que deben aprobarse en desarrollo de la LGT.
b) En el
apartado 1.d) se considera preferible otra redacción, en referencia,
por ejemplo, a las Ordenes del Ministro de Hacienda, cuando la Ley así
lo prevea. La mención a la publicación en el BOE, que contiene
el texto actual, ha de darse por supuesta.
No se
considera procedente incluir aquí alusiones a los Tratados ni al Derecho
comunitario, que, según las recomendaciones de la Comisión, se contemplarían
en el art. 13.
Adicionalmente,
la Comisión estima que sería oportuno trasladar aquí el actual art.
16 (principio de derogación expresa), refundido con aquellos aspectos
del art. 4 de la LDGC que se juzgue oportuno mantener. Sin embargo,
reconoce que el enfoque debe ser realista, eliminando la exigencia expresa
de que las Leyes y Reglamentos que contengan normas tributarias lo mencionen
expresamente en su título, pues carece de consecuencias prácticas en
caso de incumplimiento. En cuanto a la necesidad de una tabla de vigencias
y de una nueva redacción de las normas que resulten afectadas, puede
considerarse que, en realidad, se trata de métodos alternativos, y que
es preferible y ofrece mayor seguridad la última de estas alternativas.
La redacción podría ser la actualmente contenida en el art. 4.2 de la
LDGC de que las Leyes y los Reglamentos que modifiquen normas tributarias
han de contener una relación completa de las normas derogadas y la nueva
redacción de las que resulten modificadas.
Finalmente,
hay que recordar que el art. 6.1 de la LDGC obliga a publicar textos
actualizados de las normas tributarias. Habida cuenta de que éstas,
muy a menudo, se han adelantado a otros sectores, la Comisión cree que
convendría meditar el establecimiento de una obligación de este tipo,
intentando facilitar su cumplimiento a través de los medios de difusión
electrónicos que ofrecen las tecnologías informáticas y telemáticas,
pero estableciendo esta posibilidad de modo complementario a la publicación
de los textos en el BOE, dada la autenticidad que se predica
de su contenido. En todo caso, el empleo de las distintas alternativas
por parte del Ministerio de Hacienda debe tratar de garantizar la generalidad
y facilidad en el acceso de los ciudadanos a los textos. De este modo,
se propone que el Ministro de Hacienda apruebe, al menos una vez al
año, una versión actualizada y sistematizada de las normas tributarias,
poniendo la misma a disposición de cualquier interesado a través de
las publicaciones del BOE y de medios electrónicos de uso general.
Parecido
comentario ha de realizarse respecto de las CC.AA y Entidades locales,
adaptando lo anterior a sus respectivas peculiaridades.
E.
RESERVA DE LEY.
La Comisión
considera que el actual art. 10 de la LGT, pese a su rango, ha desempeñado
un papel fundamental, por lo que debe mantenerse con algunos retoques
para ajustarlo a la jurisprudencia constitucional y a la situación actual.
Las letras
a) y b) recogen las exigencias de la reserva de ley, en unos términos
prácticamente coincidentes con el desarrollo que ha efectuado la jurisprudencia
constitucional, en relación al establecimiento tanto de tributos –letra
a) y arts. 31.3 y 133.1 de la CE– como de beneficios fiscales [letra
b) y art. 133.3 de la CE]. Sin embargo, se hace sólo referencia al "sujeto
pasivo", lo que, en la terminología vigente, incluye al contribuyente
y al sustituto, pero no al responsable; del art. 37 de la LGT y del
hecho de que el responsable se sitúe "junto a" los sujetos
pasivos, y, por tanto, forme parte del círculo de obligados, se deduce
la necesidad de que la reserva de Ley se extienda expresamente a éste.
Por otro
lado, únicamente se contemplan los elementos esenciales de la obligación
tributaria principal, dejando al margen las otras prestaciones entre
particulares establecidas por la normativa tributaria, como la retención,
la repercusión o los llamados pagos fraccionados, que también están
cubiertos por la exigencia de Ley. Con independencia de las dudas conceptuales
antes anunciadas respecto de su naturaleza, la Comisión coincide en
afirmar la necesidad de que se establezca expresamente la reserva de
Ley para su establecimiento.
La regulación
de los recargos por declaración extemporánea y de apremio, si estos
últimos se mantienen como tales, puede dejarse para los arts. 58.2.c),
61.3 y 127.1, o los que vengan a sustituirlos. Los restantes apartados
del art. 10 –actuales letras c) y siguientes– no pueden considerarse
un desenvolvimiento de la reserva de Ley. Pero, a juicio de la Comisión,
ello no debe llevar a entender que se trata de supuestos de reserva
formal o congelación del rango, mera consecuencia del principio de jerarquía
normativa.
En efecto,
las letras c) y siguientes, aunque no pueden fundarse en la reserva
de Ley tributaria en sentido estricto, contienen supuestos en que la
exigencia de Ley deriva de otros principios y normas constitucionales.
Por ejemplo,
en el supuesto contemplado en la actual letra c) –"la modificación
del régimen de sanciones establecidas por ley"–, la necesidad de
Ley resulta de art. 25.1 de la CE, y abarca, claramente, tanto el régimen
de las sanciones en su totalidad (pues tras la CE no caben sanciones
que no vengan establecidas por Ley), como el régimen de las infracciones.
En otros casos –letras h), i) y j)–, la exigencia de Ley viene impuesta
por el art. 128.2 de la CE, según el cual "mediante ley se podrán
reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente
en caso de monopolio, y así mismo acordar la intervención de empresas
cuando así lo exigiere el interés general". Se trata, además, de
regulaciones que inciden gravemente en la libertad de comercio, lo que
justifica la intervención del legislador. Desde esta perspectiva, debería
incluso plantearse la conveniencia de suprimir la actual letra i), pues
no parece que tengan cabida en el orden público económico que deriva
de la CE las prohibiciones de localización en ciertas zonas de actividades
económicas por razones exclusivamente fiscales. Tampoco parece conveniente
mantener la referencia a los monopolios, que no se regulan en la LGT
y cuyo mantenimiento se encuentra supeditado a las exigencias tanto
constitucionales como comunitarias, que llevan a la desaparición de
los antiguos monopolios fiscales.
La regulación
por Ley de los plazos de prescripción o caducidad –letra d)–, y de los
perdones, condonaciones, rebajas, amnistías o moratorias –letra f )–,
se fundamenta en el carácter indisponible del crédito tributario (la
llamada "inderogabilidad" o "indisponibilidad" de
la obligación tributaria, mencionada en otro de los apartados del presente
Informe), que excluye la posibilidad de la Administración de remitir,
total o parcialmente, la deuda, ya sea directamente, o a través del
alargamiento o acortamiento arbitrario de los plazos de prescripción.
Hay que tener, además, en cuenta el carácter funcional de las potestades
administrativas: la Administración no sólo "puede", sino que
"debe" liquidar los tributos devengados y recaudar las cuotas
liquidadas, en tanto no prescriba la obligación o caduque el ejercicio
de la potestad, lo que, por definición, excluye que la Administración
fije los plazos y de esta forma amplíe temporalmente sus atribuciones
o renuncie a su ejercicio. Se trata, en definitiva, de una consecuencia
de la posición jurídica de la Administración, la cual no puede, salvo
autorización expresa del legislador, hacer dejación de sus funciones.
La misma
idea explica la exigencia de Ley para establecer "la obligación
a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación
tributaria", contemplada en la letra k). Aparte del fundamento
garantista de este apartado, en cuanto a la presión fiscal indirecta
que un sistema basado en autoliquidaciones supone, la Comisión entiende
que la exigencia de Ley se justifica, sobre todo, en la medida en que
en estos casos la Administración "renuncia" inicialmente al
ejercicio de su potestad liquidatoria.
Por último,
la letra e), según la cual se regularán por Ley las consecuencias que
el incumplimiento de las obligaciones tributarias pueda significar respecto
a la eficacia de los actos o negocios jurídicos, se explica fácilmente
por tratarse de una materia –la eficacia de los actos o negocios jurídicos–de
naturaleza estrictamente jurídico-privada, y ajena, por tanto, al ámbito
natural de la potestad reglamentaria.
En este
punto conviene observar que tampoco constituye materia propia del Reglamento
el orden procesal, por lo que hay que entender que corresponde, en todo
caso, a la Ley la determinación de los actos administrativos y actuaciones
de los particulares susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa,
sin perjuicio, claro está, del desarrollo reglamentario correspondiente,
sobre todo en los aspectos procedimentales.
Recapitulando
lo dicho, la Comisión propone que un precepto similar al actual art.
10 debe prever que las prestaciones tributarias habrán de establecerse
con arreglo a la Ley, que, en todo caso, regulará:
a) La determinación
del hecho imponible, del devengo, de los sujetos pasivos, de los responsables,
de la base, del tipo de gravamen y de todos los demás elementos directamente
determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
b) El establecimiento,
modificación, supresión y prórroga de exenciones, reducciones, deducciones
y demás bonificaciones tributarias y beneficios fiscales.
c) La obligación
de practicar retenciones, de efectuar repercusiones y de realizar pagos
fraccionados o ingresos a cuenta de cualquier tributo.
Además,
debe regularse, en todo caso, por Ley:
a) El establecimiento
y modificación del régimen jurídico de las infracciones y sanciones
en materia tributaria.
b) Los plazos
de prescripción y caducidad y su modificación.
c) Las consecuencias
del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto a la eficacia
de los actos o negocios jurídicos.
d) La concesión
de perdones, condonaciones, rebajas, amnistías o moratorias.
e) La obligación
a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación
tributaria.
f ) Los actos
y actuaciones susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa.
Finalmente,
la Comisión cree que deberían añadirse tres nuevos apartados al precepto.
El primero, que obligue otorgar cobertura legal al establecimiento de
determinadas obligaciones formales. El segundo, ha de recoger la posible
deslegalización de ciertas materias, en sustitución del actual art.
12. La misma sería posible, de un lado, en relación con los tipos, dentro
de los límites mínimo y máximo fijado por la Ley, como permite la jurisprudencia
constitucional. Y, de otro, respecto de la base, por ejemplo, en los
supuestos de estimación objetiva, que actualmente se regulan por Orden
ministerial, que debería desarrollar los criterios mínimos fijados en
la Ley.
El último,
ampararía el establecimiento y efectos de fórmulas convencionales de
terminación de los procedimientos.
F.
DECRETOS-LEYES Y LEYES DE PRESUPUESTOS.
La utilización
de los Decretos-leyes por parte del Gobierno es un problema constitucional,
que difícilmente puede encajar en el ámbito de una Ley ordinaria, por
lo que, en principio, la Comisión entiende que la LGT debe seguir guardando
silencio sobre esta figura normativa excepcional.
Unicamente,
ante la controversia que rodea la utilización de esta figura, la mayoría
de la Comisión considera que, cabría plantearse la posibilidad de regular
un procedimiento para la emanación de Decretos-leyes en materia tributaria
en el que se contemplaran los siguientes aspectos: memoria que justifique
la necesidad de la medida, que la materia regulada exija norma con rango
de Ley, la imposibilidad o inconveniencia de tramitar una Ley por el
procedimiento de urgencia, informe preceptivo del Consejo de Estado,
etc.
En cuanto
a las Leyes de Presupuestos, la Comisión recomienda que no se mencionen
en la LGT, pues las restricciones al articulado de estas Leyes derivan
directamente de la CE y, por tanto, basta la jurisprudencia constitucional.
Además, a diferencia de lo que ocurre con el art. 10, no hay precedentes.
Cuestión distinta es que se habilite expresamente a la Ley de Presupuestos
para modificar las referencias cuantitativas contenidas en la LGT, por
ejemplo en relación con los diversos tipos de recargos, como ya se hace
respecto al interés de demora.
G.
DECRETOS LEGISLATIVOS.
Respecto
al actual art. 11, la Comisión considera, mayoritariamente, que su mantenimiento
en la LGT se justifica no sólo por los precedentes, sino también por
el hecho de que los Decretos Legislativos (a diferencia de las Leyes
y Decretos-leyes) pueden ser anulados por los Tribunales, sin necesidad
de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Por tanto, conviene
mantener el texto actual, con las siguientes modificaciones:
a) En el
apartado 1 debe suprimirse el inciso "que se refieran a las materias
contenidas en el apartado a) del art. 10 de esta Ley", pues la
necesidad de concretar los principios y criterios a que ha de ajustarse
la legislación delegada resulta hoy de la CE (art. 82.4 y 5) y se refiere
a todo tipo de Decretos Legislativos, cualquiera que sea la materia
que regulen y no sólo, por tanto, a los aspectos reservados a Ley.
b) En cuanto
al apartado 2, el art. 82.6 de la CE se limita a decir que, sin perjuicio
del control judicial, la Ley delegante puede establecer fórmulas adicionales
de control, una de las cuales sería la obligación de dar cuenta inmediata
a las Cortes, si se decide mantenerla.
c) Respecto
al apartado 3, es claro que la sanción al Decreto Legislativo ultra
vires es la nulidad de pleno derecho, por lo que la redacción actual
sólo tiene sentido, y así se interpreta por la doctrina, referida al
aspecto procesal:
pueden
ser impugnados como si de un Reglamento se tratara, es decir a través
de un recurso directo o indirecto, como resulta del art. 82.6 de la
CE, que habla de "Tribunales", en plural, y, por tanto, no
sólo del TC. De aquí que la nueva redacción podría hacer mención a que
los preceptos del Decreto Legislativo tendrán la fuerza y eficacia de
meras disposiciones administrativas y, como tales, fiscalizables en
vía contencioso-administrativa cuando excedan los límites de la autorización
o delegación.
H.
DERECHO INTERNACIONAL Y COMUNITARIO.
La Comisión
considera que sería más conveniente sustituir la redacción actual del
art. 13, en términos negativos y exigiendo, en todo caso, ratificación
de los Convenios o Tratados, por una referencia al principio de recepción
automática, con la mera publicación en el BOE, y prevalencia
sobre el Derecho interno, de acuerdo con el art. 96 de la CE.
En cuanto
al ordenamiento comunitario, se entiende que basta la referencia a los
Tratados (respecto al Derecho originario) y un simple recordatorio de
los actos de las Instituciones. Tratándose de materia fiscal, interesan
fundamentalmente las Directivas, que, sin embargo, la Comisión, mayoritariamente,
cree que no deben mencionarse expresamente, ya que si la Directiva se
ejecuta correctamente y dentro de plazo, la misma no es fuente, pues
se aplica, exclusivamente, la norma interna de desarrollo.
En caso
de incumplimiento de la Directiva, entran en juego los principios de
eficacia directa y primacía, pero tampoco se considera oportuno hacer
referencia expresa a ellos, ya que, por un lado, la definición de los
mismos y de sus consecuencias corresponde al Tribunal de Luxemburgo,
y no a los Estados miembros y, por otro, no tiene sentido presumir el
incumplimiento, por muy frecuente que éste pueda ser.
Por todo
lo anterior, la Comisión considera procedente que la LGT contemple que
las disposiciones de los Convenios para evitar la doble imposición y
las demás cláusulas de naturaleza tributaria contenidas en los Acuerdos
y Tratados internacionales, publicados oficialmente, han de formar parte
del ordenamiento interno y sólo podrán ser derogadas, modificadas o
suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo
con las normas generales del Derecho internacional. Igualmente, formarán
parte del ordenamiento interno las normas y actos emanados de las instituciones
comunitarias, con los efectos previstos en los Tratados constitutivos.
I.
EXENCIONES.
El contenido
de los arts. 14 y 15 de la LGT no se adapta a la práctica actual, y,
por tanto, la Comisión estima irrelevante su mantenimiento.
Tampoco
resulta ineludible una referencia al presupuesto de gastos fiscales,
que exige el art. 134.2 de la CE, pues debería ser más bien la Ley General
Presupuestaria la que regulase como se elabora éste (dentro de los Presupuestos
generales).
5.
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.
A.
DISPOSICIONES INTERPRETATIVAS O ACLARATORIAS Y CONSULTAS.
Como
se ha indicado con anterioridad la Comisión considera suprimibles los
actuales arts. 6.1 y 17 de la LGT, sin perjuicio de las referencias
a los Reglamentos en el art. 9, dentro del sistema de fuentes.
En cambio,
para la Comisión resulta de máxima importancia regular, de una manera
clara y precisa, la competencia para interpretar las normas tributarias.
Evidentemente,
todos los operadores han de interpretarlas para resolver el caso concreto.
Pero de lo que se trata aquí es de establecer quién tiene autoridad
para hacerlo con alcance general, en el sentido de que su opinión se
publique (en los BB.OO o por otro medio) como criterio autorizado
de la Administración, e incluso, se imponga a los órganos encargados
de la aplicación de los tributos.
La Comisión
considera indispensable garantizar la unidad de criterio de la Administración,
entendiendo que ello corresponde claramente al Ministerio de Hacienda,
ya sea al propio Ministro, al Secretario de Estado de Hacienda o al
Director General de Tributos en el ámbito estatal, y a los órganos equivalentes
que resulten competentes en el ámbito autonómico o local.
Desde
esta perspectiva, podría ser conveniente regular en esta sede las consultas
(actual art. 107), que crean una verdadera doctrina que excede, con
mucho, el caso concreto del consultante. Las consultas deberían publicarse
oficialmente (al menos una selección de ellas), como exige el art. 6.2
de la LDGC. Se traería aquí la actual regulación del art. 107, con las
modificaciones que se consideren oportunas, precisando los efectos de
las contestaciones para el consultante (exención de responsabilidad)
y para la generalidad de los contribuyentes (exención de responsabilidad
si se ajustan a
una consulta
publicada).
De forma
esquemática podría distinguirse, en el ámbito estatal:
a) Competencia
exclusiva del Ministro para dictar Ordenes ministeriales interpretativas,
publicadas en el BOE, que serían obligatorias para los órganos
de gestión (actual art. 18 de la LGT).
b) Competencia
exclusiva de la Dirección General de Tributos para resolver consultas,
distinguiendo entre las formuladas por los contribuyentes (actual 107,
con efectos siempre liberatorios de responsabilidad, y vinculantes en
los casos respecto a los que se estime procedente establecer este carácter)
y las formuladas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria
(siempre vinculantes para ésta respecto al supuesto concreto planteado).
c) Obligación
del Secretario de Estado de Hacienda de publicar anualmente y debidamente
sistematizadas, una selección de contestaciones a consultas y de resoluciones
de los Tribunales Económico-Administrativos, con exención de responsabilidad
de quienes se ajusten a sus criterios (art. 5.2 de la LDGC).
En el
ámbito autonómico y local debería aplicarse un esquema similar adecuado
a sus respectivas peculiaridades.
B.
INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS.
El actual
art. 19 de la LGT no plantea, a juicio de la Comisión, especiales problemas.
Contiene una norma lógica, mera consecuencia del sometimiento de la
Administración al Derecho (incluidas las normas reglamentarias, que
no pueden excepcionarse para un caso concreto, ni siquiera por autoridades
de rango superior al autor de la norma de que se trate).
C.
EFICACIA TEMPORAL Y ESPACIAL.
En cuanto
al art. 20 de la LGT, la Comisión recomienda que se actualice la referencia
al art. 1 del Código Civil, que hoy es el 2.1. El inciso final –"sin
que precisen ser revalidadas"– puede parecer hoy innecesario (a
partir de la llamada "bifurcación del principio de legalidad financiera"),
pero no se ve obstáculo para su mantenimiento.
También
habría de incorporarse, como párrafo segundo, el actual art. 4.3 de
la LDGC, según el cual y en todo caso, "las normas que regulen
el régimen de las infracciones y sanciones tributarias, así como el
de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte
más favorable para el afectado".
En cambio,
la Comisión no considera positiva la introducción de cualquier otra
cláusula sobre retroactividad o irretroactividad. Podría asumirse la
conveniencia de que se estableciera que las normas tributarias no tendrán
efecto retroactivo, salvo que en ellas se disponga "expresamente"
lo contrario, pero, por otra parte, también puede considerarse cubierta
esta previsión con lo que ya dispone el art. 2.3 del Código Civil, de
aplicación supletoria.
Por otro
lado, y sobre todo, la práctica totalidad de la doctrina entiende que
aunque este último precepto dice que la retroactividad ha de disponerse
"expresamente", sin embargo, cualquier norma posterior puede
apartarse del mismo, tanto expresa como tácitamente, por lo que cabe
la retroactividad tácita. De este modo, una exigencia de que la retroactividad
de las normas tributarias se establezca "expresamente" podría
abrir la polémica sobre si cabe o no retroactividad tácita, lo cual
probablemente se resolvería, como se ha hecho en el ámbito civil, en
sentido positivo. En definitiva, la Comisión asume que el problema se
encuentra ya resuelto de forma aceptable en la doctrina y en la jurisprudencia,
y que no resulta necesario entrar en él, salvo respecto a sanciones
y recargos.
En cuanto
al art. 21 de la LGT, el primer inciso es adecuado: las normas tributarias,
todas ellas (incluidas las Ordenanzas locales), obligan en todo el territorio
nacional, y sólo en él, en el sentido de que se aplican por cualquier
Tribunal y como Derecho nacional.
Cuestión
distinta es el "contenido" de la norma, que siendo siempre
eficaz en todo el territorio nacional, y sólo en él, puede querer gravar
sólo los hechos realizados en una parte del mismo (como necesariamente
ha de ocurrir con las normas autonómicas y locales), o en cualquier
parte del mundo (como ocurre en los Impuestos sobre la renta o el patrimonio
mundial de los residentes). A juicio de la Comisión, esta cuestión debería
regularse en párrafo separado, o, incluso, en artículo distinto. Se
entiende, además, que la redacción actual debería mejorarse, pues prácticamente
nunca entran en juego los puntos de conexión previstos en la LGT. Podría
pensarse en que la nueva Ley mencionara que los tributos han de aplicarse
conforme a los criterios de residencia o de territorialidad establecidos
por la Ley en cada caso. En su defecto, los tributos personales se exigirán
conforme al criterio de residencia, y los demás conforme al criterio
de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto
gravado.
En cuanto
al art. 22 de la LGT, se estima que debe conservarse, pero sólo en relación
con la letra b), pues la letra a) no tiene sentido alguno en la actualidad.
La redacción, referida tanto a extranjeros como a no residentes, debería
señalar que el ámbito de aplicación de las Leyes tributarias españolas,
en cuanto se refiera a los actos realizados por extranjeros o por no
residentes, a los rendimientos o utilidades percibidos por éstos, o
a los bienes y valores que les pertenezcan, podrá ser modificado por
Real Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda, por resultar procedente
de la aplicación del principio de reciprocidad internacional.
Por último,
se suscita en la Comisión la cuestión relativa a la posible conveniencia
de incorporar en la LGT alguna cláusula relativa a los efectos de los
cambios de residencia entre CC.AA por motivos fiscales. Sin embargo,
se considera, mayoritariamente, que el texto idóneo para albergar esta
norma es la LOFCA, ya que su función sería la de delimitar las competencias
de cada una de las CC.AA y, en todo, caso la regulación de la LGT dedicada
a esta cuestión no debe encontrarse en los preceptos aquí analizados,
sino en los relativos a la fijación del domicilio de los sujetos.
D.
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS Y CALIFICACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE.
La Comisión
entiende que la norma contenida en el actual art. 23.1 de la LGT resulta
plenamente válida, y aunque obvia, conviene mantenerla para evitar todo
intento de interpretación económica. No obstante, la referencia a los
criterios admitidos en derecho debería sustituirse por una remisión
directa al art. 3.1 del Código Civil.
Igualmente,
existe consenso en admitir la validez del art. 23.2 de la LGT, relativo
al significado que ha de darse a los términos empleados en las normas
tributarias. Quizás cabría aclarar el sentido de este precepto, según
el cual prevalecen las definiciones dadas por la propia norma tributaria,
y, en defecto de definición tributaria, se acude, indistintamente, al
sentido jurídico, técnico, o usual, según proceda (es decir, según resulte
de los criterios de interpretación). A este respecto, se propone que
la LGT contemple que, si las normas tributarias contienen una definición
de los términos utilizados, se atienda a dicha definición. En caso contrario,
tales términos se entenderán, según proceda, con arreglo al sentido
que tengan en otras ramas del ordenamiento o en el lenguaje usual, o
con arreglo a su sentido técnico. Por otra parte, la Comisión valora
que la prohibición de analogía, actualmente regulada en el art. 23.3
de la LGT, debe llevarse a otro precepto, pues no resuelve un problema
de interpretación, sino de aplicación.
En relación
con la calificación del hecho imponible, la Comisión propone que su
regulación vuelva a situarse después de la relativa a la interpretación.
Es decir,
se trata de cambiar su actual ubicación en el art. 28 de la LGT, para
ocupar una posición similar a la del originario art. 25, aunque evitando
los problemas interpretativos a que dio lugar. Todo ello sin perjuicio
de que, a continuación, se mantenga un precepto dedicado a la simulación.
Así,
cuando el hecho imponible, o alguno de sus elementos, se defina por
remisión a otras ramas del ordenamiento, ha de calificarse conforme
a las categorías propias de éstas, cualquiera que sea la denominación
utilizada por los interesados.
En el
caso de que se defina directamente por la Ley tributaria, se calificará
de acuerdo con los criterios que resulten de ésta con independencia
de las categorías utilizadas en otras ramas del ordenamiento.
No obstante,
también es preciso tener en cuenta que, en el seno de la Comisión, se
ha propuesto una formulación más amplia de este asunto, de manera que
la calificación no se ciña, exclusivamente, al hecho imponible, sino
que se extienda al resto de elementos de la obligación tributaria.
Tras
la calificación (incluso dentro del mismo precepto, en párrafo separado)
se entiende que debería regularse la simulación, dejando claro que sólo
existe en los supuestos de falsedad o engaño, como ya han declarado
tanto el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC)
como la Audiencia Nacional. De esta forma, se evitarían ciertas interpretaciones
forzadas, que pretenden utilizar la norma relativa a la simulación como
un cajón de sastre. Además, la Comisión defiende que debería recogerse
una referencia a la necesidad de probar la existencia de simulación.
De este modo, si se prueba que concurre falsedad o engaño, ha de prescindirse
del negocio o negocios simulados, atendiendo, en su lugar, a los efectivamente
realizados por las partes.
E.
ANALOGÍA Y FRAUDE DE LEY.
En cuanto
al fraude de ley, se han planteado en la Comisión dos grandes posiciones,
a valorar por el legislador, y alguna minoritaria.
a)
Supresión
de la regulación del fraude de ley.
Una primera
propuesta incide en la línea de señalar la necesidad de suprimir la
regulación referida al fraude de Ley. Esta concepción parte de la idea
de que este mecanismo no resulta, en principio y con carácter general,
aplicable a un ámbito como el tributario, que lejos de constituir un
orden de prohibiciones se articula en mandatos positivos de pagar una
cantidad de dinero a todo el que realice un determinado hecho. El ciudadano
que se mueve en un mercado libre decide si realiza o no tal hecho. Si
no lo realiza o realiza otro, tipificado o no en otra norma tributaria,
ningún reproche puede merecer.
Sólo
el acto o negocio simulado para ocultar otro que se disfraza u oculta
puede llevar a aplicar la norma que tipifica como hecho imponible el
acto o negocio que se oculta. Pero para ello no hace falta recurrir
a la teoría del fraude de Ley, ni a la teoría de los negocios jurídicos
anómalos –ni tan siquiera a la teoría de la simulación– sino que basta
aplicar la norma que tipifica el hecho imponible al hecho efectivamente
realizado, prescindiendo de los no realizados, inexistentes, y sólo,
en su caso, aparentemente realizados.
Tanto
la inexistencia del acto o negocio simulado –aún por la inexistencia
de la causa típica y objetiva del mismo– como la existencia del acto
o negocio que se trata de ocultar, han de ser clara y contundentemente
probadas por la Administración. No basta probar que el resultado es
similar en ambos hechos. Es preciso probar que no existe el hecho simulado
sino otro que se ha ocultado. Si tal prueba no se puede obtener, la
Administración está atada por la Ley que tipifica el hecho realizado.
El principio
de calificación sirve así para aplicar la Ley a este último y debiera
ser acogido, quizás de forma más clara, excluyendo, de este modo, en
forma expresa, tanto la interpretación económica como la teoría, en
sus aspectos más ambiguos, sofisticados e inseguros, de los negocios
jurídicos anómalos.
De este
modo la LGT debería contemplar que el tributo debe exigirse de acuerdo
con la calificación jurídica que atribuye la normativa tributaria a
los hechos realizados. En los actos o negocios en que se produzca la
existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente
pactado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones
jurídicas utilizadas por las mismas. En estos casos la Administración
ha de probar, de modo fehaciente, la inexistencia del acto o negocio
simulado y la efectiva realización del acto o negocio ocultado con él.
Así se evitaría todo tipo de sanción, incompatible tanto con el principio
de acción libre en un mercado libre como con el derecho a una lícita
"economía de opción".
Por tanto,
cabe concluir que, en el ámbito tributario puede llegarse, a la misma
conclusión que el TC llegó en el penal en la STC 75/1984. En palabras
del Tribunal "sólo se puede anudar la sanción prevista a conductas
que reúnen todos los elementos del tipo descrito y sean objetivamente
perseguibles.
Esta
exigencia se vería soslayada no obstante, si a través de la figura del
fraude de Ley se extendiese a supuestos no explícitamente contemplados
en ellas la aplicación de normas que determinan el tipo o fijan condiciones
objetivas para la perseguibilidad de las conductas, pues esta extensión
es, pura y simplemente, una aplicación analógica (FJ 5º). De aquí que
resulte evidente que "en el ámbito penal no cabe apreciar el fraude
de Ley".
b)
Inclusión
de una cláusula de prohibición general del fraude de ley o de una cláusula
antiabuso.
Una segunda
posición, cuyas propuestas se orientan en distinta dirección, sostiene
la necesidad de regular el fraude de Ley. Así, se entiende que, tras
la interpretación y la calificación del hecho imponible, se regularía,
en precepto separado, la prohibición de analogía y el fraude de Ley.
Respecto
a lo primero, se entiende adecuada la redacción del actual 23.3 de la
LGT, que pasaría a ser el apartado 1 del nuevo precepto, como era originariamente.
La prohibición
de analogía, que en realidad supone consagrar un principio de tipicidad
en relación con el hecho imponible y las exenciones, reviste la máxima
importancia en un sector del ordenamiento en que la seguridad jurídica
es fundamental.
En cuanto
al fraude de Ley, el primer problema que se plantea es si debe mantenerse
la terminología o establecerse una cláusula antiabuso. Aunque se considera
que el fraude a la Ley tributaria es una figura distinta al fraude de
Ley tal como se regula en el Código Civil, se cree preferible mantener
la terminología.
Entre
otras cosas, porque si la nueva LGT no habla de fraude de Ley, sino
sólo de cláusula antiabuso, podría pensarse que es aplicable tanto la
cláusula antiabuso, como la regulación jurídico-privada del fraude de
Ley.
Del mismo
modo, según esta posición, debe mantenerse el fraude de Ley como un
supuesto de aplicación por analogía de la Ley tributaria, como excepción
a la prohibición general de analogía. Se trata, en definitiva, de supuestos
en que se elude la realización del hecho imponible, por lo que la Ley
tributaria no es aplicable, dada la prohibición de analogía. Ello es
totalmente distinto de la simulación, en que se "esconde"
la realización del hecho imponible, haciendo aparecer al exterior un
negocio distinto puramente ficticio o aparente.
En este
sentido, se señala que el fraude de Ley constituye, por su naturaleza,
una economía de opción. Se elude el tributo, pero evitando la realización
del hecho imponible. No quiere con ello decirse que no deba aplicarse
el tributo, pues existen supuestos de abuso de las posibilidades de
configuración jurídica que el legislador no ha podido prever, y que
deben de gravarse aunque no estén tipificados por la Ley tributaria,
si bien a través de un procedimiento especial y sin sanciones.
Partiendo
de la redacción actual, se señalan los puntos que, según esta concepción,
pueden o deben mejorarse.
a')
Definición
del fraude a la Ley tributaria.
En primer
lugar, debe explicitarse que el fraude de ley se refiere, exclusivamente,
a supuestos en que no se realiza el hecho imponible. En segundo lugar,
se propone la eliminación del actual art. 24.1 de la LGT de la expresión
"amparándose en normas dictadas con distinta finalidad", pues,
a menudo, el fraude a la Ley tributaria no se ampara en ninguna norma
tributaria, sino en una laguna; y si se entiende que el término "normas"
se refiere en este contexto a las normas privadas, es claro que ninguna
de ellas se ha dictado con la finalidad de que se cobren o dejen de
cobrarse tributos. Por ello, el mencionado inciso debería sustituirse
por otra redacción que refleje dos ideas.
De un
lado y en cuanto a las normas civiles, lo que caracteriza el fraude
de Ley es la utilización de un negocio para una finalidad distinta de
la típica o propia del mismo (negocio indirecto), o bien de la concatenación
de diversos negocios de una forma inusual. Además, no debe existir ningún
motivo económico válido para el recurso a dicho negocio o concatenación
de negocios, distinto de mero ahorro fiscal.
De otro
y por lo que se refiere a las normas tributarias, se trataría únicamente
de señalar que no cabe utilizar el expediente de fraude de Ley cuando
la norma tributaria contemple, expresamente, la vía negocial elegida.
Por ejemplo, no cabe acumular donaciones realizadas entre las mismas
personas con tres años y un día de diferencia o levantar el velo de
una sociedad por el hecho de que no realice una actividad empresarial
(para ello ya está el régimen de transparencia fiscal).
En tercer
lugar, debe advertirse que el fraude de Ley no es la vía para reaccionar
ante fenómenos masivos de economías de opción. En estos casos lo procedente
es una reforma de la Ley fiscal, que, dentro de los límites de la seguridad
jurídica y de otros principios desarrollados por la jurisprudencia constitucional,
podría tener carácter retroactivo, si se estima deseable.
En cuarto
lugar, el expediente de fraude de ley tampoco debe utilizarse para evitar
la elusión de las obligaciones a cuenta. En cuanto dicho expediente
supone una excepción a la prohibición de analogía, implica una quiebra
importante a la seguridad jurídica que sólo se justifica cuando lo que
se elude es la obligación tributaria principal. No, en cambio, si simplemente
se eluden obligaciones a cuenta, sin perjuicio de que, en estos últimos
casos, se modifique la Ley o la norma reglamentaria para evitar en el
futuro el comportamiento elusorio.
Por último
y en relación con el ánimo de eludir el tributo, se sostiene que éste
debe existir, y probarse por la Administración, aunque sea mediante
indicios. Pero quizá sea preferible, por razones prácticas, eliminar
toda referencia directa a ello, tanto para evitar que se exija con excesivo
rigor la prueba de este ánimo, como para evitar, en el polo opuesto,
que la mera existencia de un móvil fiscal (que siempre existe, y es
en principio legítimo) lleve a pensar que se trata de un fraude de Ley.
b')
Expediente
especial.
La conveniencia
de que exista un expediente especial se justifica por la excepcionalidad
de esta figura, y por la necesidad de que de su aplicación se ocupen
órganos especializados, con la suficiente formación y experiencia. Del
mismo modo, se entiende que el precepto que regule el fraude de Ley
ha de contemplar este expediente especial, aunque sólo sea para remitirse
a su regulación, si se considera preferible llevarla al correspondiente
Título de la LGT que se ocupe de la aplicación de los tributos.
Sin embargo,
la Comisión advierte que no basta con contemplar la necesidad de audiencia
al interesado, necesaria en todo procedimiento, sino que es importante
atribuir la competencia a un órgano concreto, o, al menos, exigir dictamen
vinculante (por ejemplo, de la Dirección General de Tributos o del Presidente
del Consejo para la Defensa del Contribuyente). En todo caso, no debe
incurrirse en el error de atribuir íntegramente la responsabilidad del
fracaso en la aplicación del actual art. 24 de la LGT a la exigencia
de que se siga un expediente especial.
c')
Consecuencias
del fraude de ley.
La Comisión
realiza dos observaciones en torno a este punto. Por lo que respecta
a la primera, defiende la supresión de las vigentes referencias a la
"norma eludida", pues en el fraude de Ley no se elude una
norma concreta, sino la realización del hecho imponible, y, por tanto,
del tributo que lo grava (ejemplo: aprovechándose de una laguna).
Con relación
a la segunda, se apunta la posibilidad de dar al contribuyente afectado
la ocasión para deshacer los negocios que la Administración considera
en fraude de Ley, con exención de impuestos. La Comisión recuerda que
ante una donación condicionada a que la Administración aplicase un determinado
valor, la jurisprudencia ha considerado que tal condición era válida,
y que por tanto quedaba la donación sin efecto, con lo que no podía
exigirse Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones alguno. Una fórmula
de este tipo suavizaría la inseguridad que el fraude supone, si bien,
lógicamente, habría de quedar condicionada a los supuestos en que el
Derecho privado lo permita y no impediría que se aplicase el tributo
correspondiente al efecto producido, si no es posible devolver íntegramente
las prestaciones recíprocas, en el sentido del art. 1.295 del Código
Civil.
d')
Liquidaciones,
intereses y sanciones.
Respecto
a la liquidación de cuotas e intereses, ha de preverse también la deducción
de las cantidades pagadas como consecuencia de los negocios realizados.
Quiere con ello decirse que si se constituye y disuelve una sociedad,
para lograr los efectos propios de una compraventa de inmuebles, se
aplicará el tipo que proceda de la modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, pero se devolverá el gravamen satisfecho de operaciones
societarias.
En cuanto
a las sanciones, frente a una postura extrema que apostaría por la supresión
absoluta del inciso de la redacción actual que excluye la aplicación
de sanciones en estos casos, la Comisión recomienda mejorarla de acuerdo
con tres propuestas.
Según
la primera, el tributo eludido no puede dar lugar a sanción alguna,
porque no se ha realizado el hecho imponible, ni había por tanto obligación
de declarar. La aplicación analógica impide la exigencia de sanciones,
pues la analogía está vetada en el ámbito sancionador.
De conformidad
con la segunda, los actos y negocios realizados pueden dar lugar a sanciones,
siempre que no se declaren adecuadamente. Es decir, si se constituye
y disuelve una sociedad, no hay que declarar la compraventa, pero sí
la constitución y disolución, y ello de forma completa y veraz.
Por último,
cabe imponer sanciones por infracción simple, por negativa u obstrucción
a la actuación de comprobación e inspección, una vez abierto el expediente
especial. Es decir, no hay obligación de declarar el hecho imponible
no realizado, pero sí de atender los requerimientos que se hagan en
dicho expediente. |