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1.
LA DISTINCIÓN ENTRE DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL Y FORMAL Y SU ENGARCE
EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
En esta
Parte III del presente Informe se abordan las cuestiones fundamentales
relativas al Derecho tributario material o, si se prefiere, a los aspectos
sustantivos del tributo. La distinción entre Derecho tributario material
y formal con origen, como es sabido, en la doctrina alemana, ha tenido
una aceptación desigual por parte de nuestra doctrina. Un sector de
la misma la considera más bien una división superada, si bien desde
otro ángulo se entiende que se trata de una de las divisiones clave
del Derecho universalmente aceptada por la doctrina y el derecho positivo
en todas las ramas del Derecho y en todos los países. En consecuencia,
la Comisión estima que puede resultar útil acoger, implícitamente, esta
distinción en la estructura de la futura LGT, del mismo modo en que
es aceptada por la vigente.
Desde
una perspectiva sistemática, la separación entre los aspectos sustantivos
y procedimentales del tributo presenta, sin duda, ventajas, pero también
inconvenientes. Entre las primeras cabe destacar el hecho de que permite
una mayor precisión conceptual en la definición de las categorías sustantivas
destinadas a desempeñar un papel esencial en la configuración jurídica
de cada tributo y que, por ello mismo, son las más proclives a la armonización
y a su utilización común en todos los niveles de Hacienda, sin que se
planteen, en principio, problemas competenciales. Entre los segundos,
el más importante es, sin duda, la inevitable interrelación existente
entre los aspectos sustantivos y procedimentales, ya que el cumplimiento
de las obligaciones tributarias se lleva a cabo mediante el desarrollo
de procedimientos administrativos y muchas de las posiciones jurídicas
que configuran conceptualmente el tributo, están destinadas a manifestarse
en el seno de dichos procedimientos.
Es evidente,
por otra parte, que mantener la estructura clásica de la LGT, con la
citada separación de los aspectos sustantivos y procedimentales, tiene
una determinada lectura que, en el terreno dogmático, sitúa a esta Ley
en una posición ecléctica, en torno a la idea de la fungibilidad de
los esquemas dogmáticos explicativos del tributo o, dicho de otra forma,
a la compatibilidad de los conceptos de obligación y procedimiento en
la teoría del Derecho tributario, defendida por un importante sector
de la doctrina española.
En el
terreno de la política legislativa, esta estructura de la Ley denota
una clara vocación continuista respecto del texto de 1963 y, al mismo
tiempo, didáctica, ya que el tratamiento separado de los aspectos sustantivos
y procedimentales facilita, sobre todo en relación con los primeros,
la utilización de la norma como instrumento de definición y delimitación
de las distintas categorías jurídicas en las que se manifiesta el tributo.
2.
LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
A.
LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA.
Iniciar
el presente análisis con un concepto clásico pero, al mismo tiempo,
muy discutido, como el de la relación jurídico-tributaria es, sin duda,
toda una declaración de principios. En realidad, más que a una posición
dogmática, la opción por este concepto respondería a una utilidad funcional
del mismo, en cuanto marco global o unitario al que referir todas y
cada una de las situaciones jurídicas que, eventualmente, convergen
en la aplicación de los tributos. A juicio de la Comisión, ese carácter
utilitario o pragmático del concepto podría justificar, por sí solo,
su inclusión en la Ley, siempre que se encuentre una configuración adecuada
a la utilidad que pueda tener en la actualidad. No obstante, hay que
ser consciente de que su propia debilidad teórica, que no va más
allá
del citado marco de referencia o conjunto de situaciones jurídicas,
hace que su mantenimiento en la Ley pueda resultar criticable en el
terreno doctrinal.
No es
menos cierto que nuestro TC ha utilizado la idea de que la aplicación
de los tributos y, más concretamente, el cumplimiento del deber constitucional
de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos establecido en
el art. 31.1 de la CE, implica la existencia de una relación entre la
Administración y los contribuyentes, llegándola, incluso, a calificar
de "relación de sujeción que va más allá del sometimiento genérico
a la Constitución y a las leyes" (STC 76/1990. F.J. 3º). Ello ha
desencadenado, como es sabido, una crítica doctrinal casi unánime por
lo que se consideró, en su momento, como una concepción autoritaria
del tributo y una vuelta a los viejos esquemas de la relación de poder.
Desde luego, la Comisión no cree que tal concepción sea la más adecuada
al actual marco jurídico en que se desenvuelven las posiciones jurídicas
de la Administración y de los particulares. Éstas se caracterizan, en
el vigente ordenamiento tributario, por la coexistencia de un conjunto
de situaciones jurídicas de distinto signo y contenido en un marco de
relativo equilibrio entre las posiciones de las partes. A ese conjunto
debe ir referido, en su caso, el concepto de relación jurídico-tributaria
empleado por la LGT. Si se opta por su inclusión en la LGT, ésta debe
contener un concepto básico de esta relación como la establecida a consecuencia
de la aplicación de los tributos. Sin perjuicio de este concepto, parece
también conveniente hacer una mención expresa a su contenido, indicando
que puede estar, eventualmente, integrada por una o varias obligaciones
tributarias materiales y formales a cargo de los obligados tributarios,
obligaciones materiales a cargo del Ente público, derechos y garantías
de los obligados y derechos y potestades de la Administración. Una fórmula
posible sería la de referir dicho contenido a las situaciones jurídicas
consistentes en el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades
nacidos de la aplicación de los tributos o, de forma más simple, al
conjunto de mecanismos jurídicos dirigidos a tal aplicación. Sin duda,
es preferible el primero, porque también los procedimientos administrativos
son mecanismos jurídicos dirigidos a la aplicación del tributo.
En otro
orden de cosas, la Comisión advierte de la necesidad de que, en el proceso
de reforma de la LGT, se preste la debida atención a un ámbito tradicionalmente
ajeno a la misma como es la tributación aduanera. Sin duda, han de recogerse
en la misma los presupuestos de la gestión aduanera, ya que, pese a
encontrarnos ante un ámbito típicamente comunitario, existen aspectos
(procedimientos, sanciones, pagos, etc.), que se rigen exclusivamente
por la Ley nacional.
B.
CLASES DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
a)
La obligación tributaria principal.
La existencia
de diversos tipos de obligaciones a que da lugar la aplicación del tributo,
hace conveniente que la Ley defina cada una de ellas. En el concepto
de obligación tributaria principal debe destacar, sobre todo, su carácter
autónomo y definitivo, así como su naturaleza contributiva.
Puede
definirse como la obligación exigida por un Ente público a título de
tributo en cumplimiento del deber constitucional de contribución al
sostenimiento de los gastos públicos. Si se prefiere una definición
más concreta podría utilizarse una redacción similar a la siguiente:
la obligación
tributaria principal consiste en el pago de la cuota tributaria y, en
su caso, de los recargos legalmente exigibles sobre bases o cuotas,
satisfechos uno y otros en cumplimiento del deber de contribuir establecido
en el art. 31.1 de la CE.
Aunque
una definición de este tipo pueda considerarse la más adecuada, también
es cierto que puede plantear un problema al identificar, implícitamente,
al deudor de la obligación tributaria principal (contribuyente) con
el titular de la capacidad económica. Éste es el criterio general, pero
puede haber casos de disociación entre aquella obligación y la capacidad
económica que, en última instancia, se quiere gravar, tal y como ocurre
en el IVA.
En cuanto
al hecho imponible, la Comisión entiende que puede mantenerse, con alguna
variación, el concepto contenido en el vigente art. 28.1 de la LGT pero
suprimiendo la referencia a su naturaleza jurídica o económica. Por
tanto, el hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar
cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación
tributaria. Como puede comprobarse, se toma partido por la posición
clásica que entiende que el nacimiento de la obligación tributaria se
conecta a la realización del hecho imponible, aunque su exigibilidad
se produzca en un momento posterior. En otro orden de cosas la Comisión
considera que es conveniente mantener la norma de calificación contenida
en el art. 28.2 de la LGT, pero parece preferible, como se avanzó en
la Parte II, ubicarla en los preceptos que la nueva Ley dedique a las
técnicas de prevención y corrección del fraude a la Ley tributaria.
No cabe olvidar que la calificación es, en definitiva, un mecanismo
de corrección de dicho fraude cuando éste se manifiesta mediante el
abuso de formas jurídicas.
En cuanto
al devengo se recomienda la inclusión de una definición como el momento
en el que se entiende realizado el hecho imponible de acuerdo con lo
señalado por la Ley del tributo. La Comisión estima que la LGT debe
especificar que, con relación al devengo, se determina la normativa
aplicable así como los elementos y circunstancias relativas a la obligación
tributaria. La remisión a la realización del hecho imponible de acuerdo
con la Ley del tributo es, en cualquier caso, importante, teniendo en
cuenta la configuración del aspecto temporal en los impuestos periódicos,
ya que, en estos casos, no se debería entender la expresión "momento"
en sentido literal. Piénsese, por ejemplo, en la determinación de la
norma aplicable cuando se producen cambios legislativos que afectan
a un impuesto de esta naturaleza. Éste es un punto importante que puede
aconsejar la introducción en la LGT de un criterio específico si se
estima que los criterios generales sobre aplicación temporal de las
normas pueden revelarse insuficientes para ofrecer una clara solución.
Igualmente,
la Comisión entiende que la LGT debe contener un concepto y clasificación
básica de las exenciones, entendidas como beneficios fiscales. Dicho
concepto debe tener en cuenta que la exención es un mecanismo jurídico
por el cual la realización del presupuesto de hecho exento previsto
en la Ley del tributo impide exigir la obligación tributaria al sujeto
que ha realizado el hecho imponible (exención total) o reduce la cuantía
de la prestación tributaria exigible (exención parcial). En este último
caso, la norma actúa sobre los elementos de cuantificación de la obligación
tributaria, por lo que resulta más preciso clasificarlas en reducciones
en la base y bonificaciones en el tipo o en la cuota. Por último, ya
que las exenciones suponen una excepción al principio de generalidad,
sólo deben admitirse las técnicas y las que resulten necesarias para
dar cumplimiento a los principios y derechos protegidos constitucionalmente.
La realización
de un supuesto de hecho distinto al tipificado como hecho imponible
determinará la no sujeción al tributo, sin perjuicio de que dicha delimitación
pueda ser efectuada en cada caso por la Ley.
b)
Las obligaciones tributarias a cuenta.
La Comisión
entiende que la LGT debe definir las llamadas obligaciones a cuenta,
teniendo en consideración que surgen del presupuesto de hecho previsto
en cada caso por la Ley del tributo en virtud del cual se exigen prestaciones
de naturaleza tributaria relacionadas con una futura obligación tributaria
principal.
Del mismo
modo se considera que ha de recogerse la distinción básica de las obligaciones
a cuenta en función de quién sea el deudor. De un lado, las que son
a cargo de un tercero distinto del sujeto pasivo (deudor de la obligación
tributaria principal), tales como la retención y el ingreso a cuenta.
De otro, las que son a cargo del sujeto pasivo, el caso de los pagos
a cuenta.
En relación
con el presupuesto de hecho, devengo y exenciones en este tipo de obligaciones,
la Comisión recomienda que la LGT contenga una mención precisando que
dichos conceptos son los mismos y cumplen, respecto de ellas, idéntica
función que en la obligación tributaria principal.
En cuanto
a su régimen jurídico, la LGT debe remitirse a la normativa propia de
cada tributo.
Es conveniente,
no obstante, hacer mención al derecho a la deducción que surge como
consecuencia de su cumplimiento, mediante una fórmula genérica. Así,
en los casos en que proceda, la Ley del tributo reconocerá el derecho
del contribuyente a la deducción de las cuotas tributarias satisfechas
mediante obligaciones a cuenta y regulará las condiciones de su ejercicio.
También parece recomendable la mención del derecho a efectuar la deducción
por el importe íntegro que debía haberse retenido en el supuesto de
que el retenedor las hubiera practicado por un importe inferior al debido
legalmente.
c)
Las obligaciones entre particulares derivadas del tributo.
Hay que
advertir, como ya se puso de manifiesto en la Parte II, que, sin perjuicio
de las dudas respecto a su naturaleza y denominación, la mayoría de
la Comisión coincide en afirmar que la LGT debe contener un concepto
preciso de las obligaciones entre particulares derivadas del tributo,
sobre todo a fin de excluir las obligaciones surgidas de pactos o contratos
o de cualquier acción de regreso que no venga determinada por mandato
de una Ley tributaria.
Es importante
hacer gravitar el concepto sobre la naturaleza de la prestación, unida
a su carácter ex lege. La referencia genérica a la Ley tributaria se
explica porque la exigibilidad de la prestación puede venir establecida
por la Ley del tributo (ejemplo: la repercusión del IVA) o por la propia
LGT (ejemplo: el derecho de reembolso del sustituto, según se expondrá
más adelante).
Como
es sabido, el problema principal que plantea este tipo de obligaciones
y, en especial, su calificación tributaria, es el de la previa definición
de tributo como obligación debida a un Ente público a la que se hizo
referencia en la Parte II de este Informe. Aun en el caso de que la
LGT no incluyera tal definición, debe tenerse en cuenta que hay una
aceptación generalizada, tanto en el Derecho comparado como en la doctrina,
respecto de dicha concepción. Recordemos que el TC ha considerado como
requisito indispensable para que una prestación pueda considerarse de
naturaleza tributaria, el que se trate de una suma de dinero debida
"directa o indirectamente" a un Ente público (STC 182/1997,
F.J. 15º). Éste ha sido, sin duda, el obstáculo tradicional para admitir,
hasta ahora, la existencia de estas obligaciones, a pesar de que la
denominación obligaciones tributarias entre particulares fue ya utilizada
hace años por un sector de la doctrina española y de que, más recientemente,
casi ningún autor pone en duda la naturaleza impositiva de la prestación
satisfecha mediante la repercusión del IVA, por poner un ejemplo paradigmático.
Téngase en cuenta, además, que las vacilaciones de la jurisprudencia
en la calificación de estas prestaciones lo han sido, sobre todo, a
efectos procesales. Se propone, en consecuencia, identificar el concepto
analizado con el de aquellas obligaciones que tienen por objeto una
prestación de naturaleza tributaria exigible entre particulares en virtud
del mandato establecido en una Ley tributaria; o bien, como concepto
alternativo, el de aquellas obligaciones establecidas por la Ley que,
teniendo por objeto una prestación tributaria, son debidas a un acreedor
distinto del Ente público titular del tributo. En otro sentido, si no
se quiere prejuzgar su naturaleza, pueden ser definidas como las obligaciones
establecidas por la Ley tributaria a favor de un particular y que tienen
por objeto una prestación igual a la que éste ha entregado o ha de entregar
como tributo.
Para
facilitar su identificación y concreción, se puede añadir que el concepto
se aplica, especialmente, a las que nacen entre particulares generadas
en los casos de repercusión, retención e ingreso a cuenta, así como
a las originadas por el ejercicio de los derechos de reembolso del sustituto
y del responsable que la propia Ley pueda garantizar (por ejemplo, el
del responsable, como se propondrá más adelante), máxime cuando se trata
de supuestos que responden a las características de aquel concepto genérico.
Obviamente,
la posición que mantenga el legislador respecto a su naturaleza condicionará
la denominación que finalmente se les otorgue y la sistemática empleada
para su inclusión en la LGT.
Esta
última debe remitirse, en cuanto a su régimen jurídico, a la normativa
específica de cada tributo pero, en todo caso, haciendo mención expresa
del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas en virtud de este
tipo de obligaciones. Para ello puede utilizarse una fórmula genérica,
de manera que en los casos en que así proceda, la Ley del tributo reconocerá
el derecho del deudor a la deducción de las cuotas tributarias satisfechas
y regulará las condiciones de su ejercicio.
d)
Las obligaciones accesorias.
Dado
que las obligaciones accesorias suponen la aplicación en el ámbito tributario
de una categoría procedente de la teoría general del Derecho, puede
considerarse innecesario que la Ley contenga su definición. No obstante,
la Comisión considera que la inclusión de esta última en la LGT es una
opción defendible, en aras a una mejor identificación de la tipología
de obligaciones. Debe tenerse en cuenta que su presupuesto de hecho,
previsto por la Ley, guarda relación con una obligación tributaria exigible.
Los intereses
de demora constituyen prestaciones dinerarias exigibles cuando se produce
el incumplimiento de una obligación tributaria o, en su caso, el cumplimiento
de dicha obligación en una fecha posterior a su vencimiento en los supuestos
previstos por la Ley. La mención genérica al "incumplimiento de
una obligación tributaria", garantiza que pueda exigirse esta prestación
en caso de incumplimiento de una obligación entre particulares derivada
del tributo, sin perjuicio de que se considera preferible que la Ley
lo declare expresamente.
Evidentemente,
el régimen jurídico básico de los intereses de demora contenido en la
LGT debe clarificar los supuestos que determinan su devengo, la cuantía
o valor de referencia de los mismos (interés legal del dinero, porcentaje
sobre dicho interés en su caso, e, igualmente, una previsión respecto
a su determinación anual en la Ley de Presupuestos o de acompañamiento),
así como la regla de su cómputo anual.
Es necesario
reforzar la naturaleza indemnizatoria del interés, ligado al perjuicio
económico para la Hacienda Pública, para evitar, como hoy ocurre, se
liquide esta prestación accesoria por obligaciones tributarias incumplidas,
cuya repercusión económica para la Hacienda Pública quede subsanada
por la propia dinámica del sistema tributario: supuestos de inversión
del sujeto pasivo, operaciones intracomunitarias o diferencias de retención.
No olvidemos que, en estos casos, estamos ante regularizaciones técnicas
sin contenido económico real.
En relación
con su configuración, podría considerarse la posibilidad de establecer
modificaciones sustanciales en el régimen actual que introdujera la
culpabilidad apreciable en el retraso del deudor como elemento determinante
de su devengo y exigibilidad, o bien de una diferencia en su cuantía.
En este sentido, trataría de justificarse que la superación de la igualdad
con que actualmente se tratan los supuestos de retraso culpable y no
culpable en el cumplimiento de las obligaciones tributarias aparece
como un imperativo del principio constitucional de igualdad que exige
el trato desigual de situaciones desiguales.
No obstante,
la Comisión advierte, como punto de partida, que no es posible sostener
una concepción del interés de demora que responda a los esquemas propios
del Derecho privado, de tal modo que el elemento subjetivo se inserte
en la determinación del concepto técnico de mora que determina su exigibilidad,
pues no es ésta la naturaleza ni la función que corresponde a esta obligación
accesoria en el Derecho tributario, lo cual parece que también desaconseja
la solución de introducir el elemento subjetivo de culpabilidad en el
retraso como criterio diferenciador de su cuantía.
A pesar
de lo anterior, la Comisión considera que el proceso de reforma de la
LGT debe ofrecer una solución adecuada a algunas disfunciones que se
están produciendo en la actualidad como consecuencia de la rígida aplicación
de un interés de demora de carácter compensatorio y de actualización
de las cantidades debidas cuando la Administración no cumple los plazos
establecidos, por ejemplo, para la resolución de las solicitudes de
aplazamiento, fraccionamiento y compensación, o de recursos y resoluciones,
así como para realizar las liquidaciones que sean procedentes. En estos
casos la finalidad compensatoria del interés debe matizarse teniendo
en cuenta los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En consecuencia,
se propone comenzar con una regla general de devengo y exigibilidad
de interés en caso de pago extemporáneo por el obligado tributario,
es decir cuando el pago tenga lugar una vez finalizado el plazo voluntario
para su ingreso, sin que se requiera la previa intimación del acreedor
ni el retraso culpable del deudor.
La regla
anterior no se aplicará cuando la Administración no cumpla los plazos
previstos en la normativa, de forma que a partir del día siguiente al
máximo para el cumplimiento de cualquiera de ellos no se devengará el
interés de demora. Estas limitaciones, al ser excepciones de la regla
general, deben regularse expresamente en cada una de las normas o procedimientos
correspondientes, siendo discutida en el seno de la Comisión la extensión
de esta solución al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes
de aplazamiento y fraccionamiento de pago, puesto que se considera que
resulta connatural a estos supuestos el devengo y exigencia de los intereses
de demora.
En cuanto
al interés devengado durante la tramitación de los procesos contencioso-administrativos,
dada la carencia de un plazo máximo de resolución, la Comisión propone
introducir en la propia norma tributaria un plazo máximo por cada instancia,
a partir del cual no se devengará el interés de demora.
Finalmente,
dado que esta normativa supone una significativa modificación del régimen
vigente con importantes consecuencias prácticas se propone que, para
evitar dudas interpretativas, se advierta expresamente en una disposición
transitoria que no tendrá carácter retroactivo, aplicándose a los incumplimientos
de plazos que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de
la futura LGT.
En el
caso de los recargos exigibles por la presentación extemporánea de declaraciones
y autoliquidaciones sin requerimiento previo, debe mantenerse una regulación
similar a la actual, con la introducción de algunas mejoras. De un lado,
ha de definirse, de modo expreso y en el precepto de la LGT dedicado
a estas prestaciones, el concepto de requerimiento previo.
Así,
puede considerarse como tal, cualquier acción administrativa, realizada
con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento,
regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación
de la obligación tributaria.
De otro
lado, también debe recordarse que la compatibilidad entre estos recargos
y los de apremio, si se mantienen como tales, no se da en los casos
en los que el sujeto, al presentar su autoliquidación extemporánea,
formula, de manera simultánea, solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
Por lo
que respecta a los recargos de apremio, en la Comisión se plantean dos
posturas. La primera, mayoritaria, considera que los mismos carecen
en la actualidad de fundamento, ya que el ejecutado debe satisfacer
también las costas del procedimiento. Además, no tiene sentido que a
este último se le exijan tales gastos mientras que el sujeto que es
inspeccionado y paga en plazo no debe hacer frente a los del procedimiento
inspector.
De aquí
que, de forma mayoritaria, la Comisión se decante por la supresión de
los actuales recargos de apremio sustituyéndolos por un interés de demora
incrementado.
La segunda,
minoritaria, plantea que aquéllos pasen a denominarse recargos del período
ejecutivo, pues su devengo se conecta a su inicio. Del mismo modo, se
propone una nueva configuración de los mismos, de manera que cumplan
con la función que tienen encomendada, es decir, constituir una compensación
de los gastos generales que conlleva la iniciación y desarrollo del
procedimiento de apremio.
De conformidad
con las ideas anteriores, han de crearse tres tipos de recargos, de
manera que el importe de cada uno de ellos atienda al estado en que
se encuentra la tramitación del procedimiento en el momento en que se
efectúa el pago. En primer lugar, se crearía el recargo ejecutivo, del
5 por 100 del importe de la deuda no ingresada y que resulta exigible
cuando el ingreso de aquélla se realice antes de que haya sido notificada
al deudor la providencia de apremio. Como puede observarse, esta modalidad
de recargo se asocia a la mera iniciación del período ejecutivo, donde
la Administración ya incurre en los gastos de preparación del procedimiento
de apremio. No se puede olvidar que este recargo se aplicaría, incluso,
en supuestos en los que la providencia de apremio ha sido expedida pero
todavía no ha sido recibida la notificación por el deudor.
En segundo
lugar, se introduciría un recargo de apremio reducido, del 10 por 100
del importe de la deuda no ingresada y que resulta exigible cuando el
ingreso de esta última se realice una vez que haya sido notificada al
deudor la providencia de apremio, pero antes de que haya transcurrido
el plazo de pago en período ejecutivo, es decir, el regulado actualmente
en el art. 108 del RGR.
Por último
lugar, se crearía un recargo de apremio ordinario, del 15 por 100 del
importe de la deuda no ingresada y que resulta exigible cuando el pago
de aquélla se realice una vez que haya transcurrido el plazo de pago
en período ejecutivo.
Por último,
debería establecerse una regla de compatibilidad entre estos recargos
y los intereses de demora, con la excepción del recargo ejecutivo, cuya
aplicación conllevaría la no exigencia de los intereses devengados desde
el inicio del período ejecutivo.
C.
LAS OBLIGACIONES FORMALES.
En cuanto
a las llamadas obligaciones formales, la Comisión no se pronuncia expresamente
acerca de la oportunidad de elegir entre esta denominación y la de deberes
tributarios. Lo importante en este punto es mantener la coherencia con
las expresiones y conceptos formulados inicialmente al definir la relación
jurídico-tributaria, teniendo en cuenta que no es todavía muy pacífica
la distinción entre obligaciones y deberes en el ámbito tributario y
que la jurisprudencia considera estos últimos como "obligaciones
de hacer" u "obligaciones de no hacer o de soportar".
Se entiende
que la Ley ha de establecer una definición lo más amplia y genérica
posible, dejando la concreción de este tipo de obligaciones a la tipología
o enumeración que a continuación se reseña. El concepto general debe
tener en cuenta que el cumplimiento de las obligaciones formales es
autónomo del de las materiales, pudiendo incumbir a todo tipo de obligado,
sea o no deudor de una obligación tributaria. En tal sentido se propone
una concepción de las obligaciones formales como el de las conductas
impuestas por la Ley a distintos sujetos, deudores o no del tributo,
cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de las actuaciones
y procedimientos de aplicación de los tributos.
Por otra
parte, la Comisión entiende que la Ley debe contener, al mismo tiempo,
una enumeración que, sin perder su carácter general, sea lo más completa
posible y en todo caso, más amplia que la referencia a las obligaciones
formales contenida en el art. 35 de la vigente LGT. En tal sentido,
se propone una mención expresa de las siguientes obligaciones formales:
de identificación, censales, presentación de declaraciones y comunicaciones,
realización de autoliquidaciones, de contabilidad y registro, expedición
y conservación de facturas; de facilitar las actuaciones de comprobación
e investigación, los deberes de información y las demás obligaciones
formales que, en su caso, establezcan las Leyes. Su definición y regulación
debe incluirse en el Título de la LGT dedicado a la aplicación de los
tributos, por su estrecha vinculación con su desarrollo.
D.
LAS OBLIGACIONES DE LOS ENTES PÚBLICOS.
También
la LGT debe contemplar las obligaciones de contenido económico a cargo
de la Hacienda Pública, así como a los deberes que incumben a la Administración
y que se originan como consecuencia de la aplicación de los tributos.
Las primeras
son de tres tipos. En primer lugar, obligaciones de devolución. Estas
son a cargo de la Hacienda Pública originadas en los supuestos de devolución de oficio previstos por la Ley del tributo,
así como en los casos de devolución de ingresos tributarios indebidos.
Es decir, se trata de las obligaciones de devolución a que se refieren
los arts.10 y 11 de la LDGC.
En segundo
lugar, obligaciones de reembolso. Estas se originan en los supuestos
de reembolso a cargo de la Hacienda Pública, es decir, cuando el ingreso
era debido en el momento en que se produjo y que contempla el art. 12
de la LDGC.
Por último,
las obligaciones accesorias. La Comisión entiende que la Ley debe prever
la exigibilidad del interés de demora en los casos de incumplimiento
o retraso en el pago de las obligaciones de devolución o reembolso,
en la misma cuantía que el fijado para las obligaciones tributarias.
En el
caso de las obligaciones de devolución, la exigibilidad del interés
de demora está prevista en los arts. 10 y 11 de la LDGC. En el caso
de la obligación de reembolso, el art. 12 de esta Ley no prevé dicha
exigibilidad, que se trataría de establecer sólo en relación con la
mora o incumplimento por parte de la Administración en relación con
dicha obligación.
En cuanto
a los deberes que incumben a la Administración, la Ley debe contener
en este punto un concepto genérico tal como el de conductas impuestas
por la Ley a la Administración y cuyo cumplimiento está relacionado
con el desarrollo de los procedimientos tributarios. A este concepto
puede añadirse, en su caso, una enumeración de dichos deberes, contemplados
en distintos preceptos de la LDGC, tales como los de: información y
asistencia (art. 5), publicación y comunicación de textos normativos
y criterios administrativos (arts. 6 y 7), contestación a consultas
(art. 8), información sobre valoración de bienes (art. 25), facilitar
el ejercicio de los derechos de los contribuyentes en los procedimientos
de gestión tributaria (art. 20) y el deber de sigilo respecto de los
datos e información que obren en poder de la Administración tributaria
(art. 18).
Al igual
que pusimos de manifiesto en el apartado anterior, la definición y regulación
de cada una de estas obligaciones debe incluirse en el Título de la
LGT dedicado a la aplicación de los tributos por su estrecha vinculación
con su desarrollo.
E.
LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
En cuanto
a los derechos de contenido económico a favor de los obligados tributarios,
además de los derechos de crédito derivados de las obligaciones ya estudiadas,
la LGT debe referirse al derecho a la deducción de cuotas tributarias
en los supuestos previstos por la Ley del tributo. Como es sabido, un
sector de la doctrina y la vigente LGT –art. 79.d)– utilizan la expresión
"crédito de impuesto", procedente del Derecho comparado. La
Comisión entiende preferible la denominación "derecho a la deducción",
dado que, en sede teórica, no es pacífica su consideración como una
auténtico derecho de crédito.
Por último,
la Comisión sostiene que la LGT debe reseñar otros derechos de contenido
distintos de los anteriores, configurados, en general, como derechos
que garantizan la posición jurídica del obligado tributario en el desarrollo
de los procedimientos de aplicación del tributo. Su enumeración ha de
ser la contenida en el vigente art. 3 de la LDGC y su contenido y regulación
concreta remitirse al Título de la LGT dedicado a la aplicación de los
tributos.
F.
LOS DERECHOS Y POTESTADES DE LOS ENTES PÚBLICOS.
Por lo
que respecta a los derechos y potestades de los Entes públicos, la LGT
debería, simplemente, de reseñar la titularidad de derechos de contenido
económico que corresponden a la Hacienda Pública como consecuencia de
la exigibilidad de los tributos, así como las potestades de la Administración.
Respecto de estas últimas, la LGT sólo ha de contener un concepto de
carácter general, referido al conjunto de facultades legales en orden
al desarrollo de la función tributaria o al conjunto de potestades otorgadas
por la Ley y mediante las cuales actúa la Administración en los procedimientos
de aplicación del tributo. Puede, en todo caso, añadirse una enumeración
de dichas potestades con referencia a las de: investigación, obtención
de información, calificación, valoración, comprobación, liquidación,
recaudación, revisión de oficio, resolución de reclamaciones y sancionadora.
La definición y regulación concreta de estas potestades también debe
remitirse al Título dedicado a la aplicación de los tributos. |