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3.
LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
A.
CUESTIONES COMUNES.
La Comisión
toma, como punto de partida, el interrogante relativo a si la LGT debe
contener un concepto genérico de obligado tributario, en referencia
a cualquiera persona, natural o jurídica, obligada por la Ley al cumplimiento
de las obligaciones, materiales y formales, relacionadas con la aplicación
del tributo. Este concepto viene a coincidir con el uso del término
que se ha generalizado en los últimos años.
Frente
a la posibilidad de incluir tal definición cabría mantener la alternativa
de prescindir de la misma, en coherencia con las dudas expresadas por
la Comisión respecto a la conveniencia de incorporar explícitamente
un concepto de relación jurídico-tributaria. Del mismo modo que puede
defenderse la preferencia por una regulación específica de las distintas
obligaciones sin hacer mención a dicha relación, cabe mantener la alternativa
de que se prescinda de agrupar todas las situaciones jurídico-subjetivas
bajo una rúbrica genérica de obligados tributarios, cuya utilidad puede
cuestionarse, y decantarse por la opción de que la LGT regule directamente
los perfiles y el contenido peculiar de cada una de las posiciones.
Lo que
en todo caso debe tenerse presente es que, si se opta por agrupar las
distintas situaciones en un concepto genérico, decantarse por el uso
del término de "deudores tributarios" frente al de "obligados"
supondría que aquél no sería susceptible de abarcar aquellas posiciones
subjetivas en que el sujeto no resulta obligado a prestaciones materiales
de pago, las cuales, ineludiblemente, tendrían que ser calificadas como
correspondientes a "otros obligados tributarios".
La Comisión
coincide en la necesidad de mantener la cláusula general de indisponibilidad
de la posición jurídica del obligado en relación con sus obligaciones
frente a la Hacienda Pública, cualesquiera que sean los pactos privados
a este respecto. También es conveniente establecer una regla general
de solidaridad para todos los supuestos en que varias personas realicen
conjuntamente el presupuesto de hecho que origine, en cada caso, las
obligaciones previstas en la Ley del tributo. Se propone que se prevea
la acción de regreso entre los codeudores solidarios, que se hará efectiva
mediante un criterio de prorrateo en proporción a las cuotas de participación
respectivas o, en su defecto, a partes iguales.
En cuanto
a la capacidad jurídica, la Comisión estima que la LGT debe contener
una remisión a los criterios del Derecho común, de acuerdo con los cuales
sólo las personas naturales y las personas jurídicas tienen aptitud
para ser titulares de derechos y obligaciones. Ello no es óbice para
que se incluya una norma reconociendo la posibilidad de que los entes
sin personalidad jurídica, específicamente identificados por la Ley
del tributo, que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado
susceptible de imposición, configuren subjetivamente el tributo cuando
dicha Ley así lo establezca, tal y como reconoce el actual art. 33 de
la LGT. En su caso, sus partícipes serán codeudores solidarios, estando
obligados al cumplimiento de las obligaciones formales del ente sin
personalidad quien de forma fehaciente ostente la representación, o,
en su defecto, todos y cada uno de los partícipes.
En particular,
un sector minoritario de la Comisión considera que sería idóneo el mantenimiento
del régimen general del actual art. 33 junto al establecimiento de un
precepto particular dedicado al tratamiento de la herencia yacente,
el cual determinará el régimen particular de responsabilidad y de actuación.
Con respecto
a la capacidad de obrar, la Comisión considera que procede simplemente
una remisión al Derecho común, reconociendo la misma a toda persona
que la ostente de acuerdo con sus normas. Asimismo debe prever la LGT
la actuación de los representantes legales de los obligados tributarios
que carezcan de capacidad de obrar.
Por otro
lado, la Comisión se ha planteado la conveniencia de incluir en la regulación
de la LGT la determinación de los criterios de residencia de las personas
físicas y jurídicas –estos últimos aplicables, con matices, a los entes
sin personalidad– y ello, con relación a la residencia en territorio
tanto común como en el de una CA de régimen común o foral.
No puede
olvidarse que la residencia es una importante condición del obligado
tributario. En cuanto a los criterios, obviamente deben ser los mismos
que los actualmente establecidos en el ámbito de la imposición directa,
las normas sobre cesión de tributos y las Leyes de Concierto y Convenio.
Así cabe incluirlos expresamente en la LGT, remitirse a lo dispuesto
en dicha normativa o una fórmula mixta (ejemplo: establecer expresamente
los criterios de residencia en España y remitir a la normativa específica
en los demás casos).
Aunque
la noción de "establecimiento" ha estado ausente, hasta ahora,
de la LGT, podría analizarse la conveniencia de introducirla. Se recuerda
que, en algunos tributos no personales, desempeña un papel análogo al
de la residencia en los impuestos personales, siendo determinante de
la condición de sujeto pasivo. Sin embargo, a un sector de la Comisión
no le parece conveniente incluir tal noción en la Ley por tres razones.
La primera, porque estamos ante un concepto especial de determinados
tributos que lo regulan exhaustivamente. La segunda, porque dicho concepto
tiene significados distintos en estos tributos (ejemplo: regulaciones
del IVA y del Impuesto sobre la Renta de no residentes). La última,
por el peso en esta materia de los Convenios para evitar la doble imposición
y los comentarios al Convenio OCDE, que habría que tener en cuenta.
La Comisión recomienda que la LGT contenga un concepto genérico de domicilio
en función de sus efectos jurídicos como el lugar de localización del
obligado tributario a efectos de sus relaciones con la Administración
tributaria. El domicilio de las personas físicas debe configurarse con
relación a algún criterio más concreto que el actual de la residencia
habitual que, en puridad, no designa un lugar de localización del obligado
tributario. Así permanecer más de 183 días en territorio español, sin
más precisiones, no indica cuál es el domicilio de una persona física.
Dicho
criterio podría ser el de la vivienda habitual y, en su defecto, el
lugar en que se localice el centro de sus intereses económicos.
El domicilio
de las personas jurídicas –al que debe asimilarse, con matices, el de
los entes sin personalidad– puede seguir los criterios establecidos
en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
(en adelante, LIS). También estima la Comisión que ha de referirse la
LGT al domicilio de los no residentes en territorio español, de acuerdo
con lo previsto al respecto en el art. 10 de la Ley 41/1999 de 9 de
diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de no residentes (en
adelante, LIRNR). Asimismo, deben establecerse los criterios de domicilio
en las CC.AA y en los territorios forales, en este caso, con remisión
a la legislación específica. Del mismo modo, la LGT puede y debe mantener
la previsión contenida en el vigente art. 45.2, relativa al deber de
notificar el cambio de domicilio, así como a su rectificación por parte
de la Administración tributaria mediante la comprobación pertinente.
Sin perjuicio
de la previsión relativa a la representación legal de las personas incapaces,
la Comisión coincide en que la LGT debe contener normas sobre la representación
voluntaria y la obligación de designar representante en determinados
supuestos. En cuanto a las primeras, puede mantenerse la regulación
contenida en los tres primeros apartados del vigente art. 43. El apartado
4º de este precepto no parece, en cambio, que tenga sentido si ya se
ha establecido previamente que las obligaciones formales serán asumidas
por quien ostente la representación del ente –sería, en realidad, un
supuesto de representación voluntaria otorgada por los partícipes a
uno de ellos– o, en su defecto, por todos y cada uno de los partícipes.
No obstante,
se sostiene en el seno de la Comisión una segunda posición en orden
a la regulación de la representación en materia tributaria que propugna
su equiparación con el régimen general administrativo, contenido en
el art. 32 de la LRJ-PAC. En esta línea, se considera que el contenido
actual de la LGT es excesivamente rígido y dificulta extraordinariamente
la incorporación de la representación a las relaciones jurídicas entre
la Administración tributaria y los ciudadanos por medios telemáticos.
La obligación
de designar un representante con domicilio en territorio español debe
ir referida a las personas, físicas o jurídicas, que no tengan la condición
de residentes en dicho territorio. Su regulación ha de acomodarse a
los términos previstos en el art. 9 de la LIRNR. Por último, algún miembro
de la Comisión ha planteado la conveniencia de mencionar la figura del
asesor fiscal con ocasión de los preceptos que regulan la representación.
B.
LOS SUJETOS PASIVOS.
A pesar
de las dudas que se han suscitado en la Comisión acerca de la aceptación
social del término "sujeto pasivo", aquélla concluye que la
LGT debe contener un concepto de esta categoría, identificado con la
condición de deudor de la obligación tributaria principal, así como
referirse a las dos modalidades que puede revestir dicho sujeto: contribuyente
y sustituto. En tal sentido, se podría mantener un concepto muy similar
al previsto en el art. 30 de la vigente Ley, definiendo como tal a la
persona, natural o jurídica, que, según la Ley, resulta obligada al
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con la obligación tributaria
principal, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
La definición
de contribuyente debe conectar la condición de sujeto pasivo con la
realización del hecho imponible, por lo que también puede mantenerse
una norma muy similar a la contenida en el vigente art. 31.1, como la
persona, natural o jurídica, a quien la Ley declara sujeto pasivo por
haber realizado el hecho imponible. Es conveniente mantener la actual
previsión del art. 31.2 relativa a que la repercusión legal del tributo
sobre otra persona no hace perder la condición de contribuyente. La
norma resulta especialmente oportuna en aquellos casos denominados por
la doctrina como "sujetos pasivos por interposición" –el contribuyente
del IVA con derecho/deber de repercusión– ya que, precisamente, ellos
son los únicos deudores ante la Hacienda Pública.
Por otra
parte, también recomienda la Comisión la necesidad de dotar de una mejor
regulación a los supuestos de cotitularidad en el hecho imponible, cada
vez más importantes en relación con los grupos de sociedades.
En cuanto
al sustituto, de acuerdo con una fórmula ya clásica y reflejada en el
vigente art. 32, cabe identificarlo como la persona obligada por la
Ley a realizar, en lugar del contribuyente, las prestaciones materiales
y formales relacionadas con la obligación tributaria principal. La LGT
debe establecer el derecho de regreso del sustituto respecto del contribuyente,
que se hará efectivo mediante retención, repercusión o reembolso en
función del tipo de relación que, en cada caso, vincule a ambos o en
la forma expresamente prevista por la Ley del tributo.
Se hallan
igualmente obligados al cumplimiento de las obligaciones establecidas,
junto al sujeto pasivo o declarante, el introductor de las mercancías
en el territorio aduanero y el consignatorio de las mismas, según el
caso.
C.
LOS DEUDORES DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A CUENTA.
La Comisión
considera que la LGT ha de identificar de modo individualizado el concepto
de retenedor. Éste es la persona física o jurídica que, en los supuestos
previstos por la Ley del tributo, resulta obligada a practicar al contribuyente
la retención de determinadas cantidades y al ingreso de las mismas en
el Tesoro Público, teniendo éstas el carácter de ingresos a cuenta en
relación con la obligación tributaria principal. El retenedor, en su
condición de deudor de una obligación a cuenta, está asimismo obligado
frente al Ente público, al cumplimiento de las prestaciones materiales
y formales relacionadas con dicha obligación en los términos previstos
en cada caso por la Ley del tributo.
En cuanto
al obligado a ingresar a cuenta, la Comisión entiende que la LGT debe
identificar este concepto con el de toda persona física o jurídica que,
en virtud de lo dispuesto en la Ley, resulte deudor de una obligación
a cuenta distinta de la del retenedor. Según los casos, la Ley del tributo
podrá establecer dicha obligación sobre el propio sujeto pasivo o sobre
un tercero. En el caso de que sea este último el obligado a ingresar
a cuenta, se ha de reconocer el derecho de regreso de éste sobre el
contribuyente, que se hará efectivo mediante el mecanismo de repercusión,
o reembolso en función del tipo de relación que, en cada caso, vincule
a ambos. La mención al "reembolso", entendido éste en sentido
amplio, permitiría efectuarlo, eventualmente, mediante detracción del
importe sobre otras cantidades dinerarias que el obligado a ingresar
a cuenta satisfaga al sujeto pasivo.
En relación
con los entes sin personalidad jurídica, respecto de los que las Leyes
tributarias pueden configurar las obligaciones a cuenta, la LGT debe
declarar aplicable, en estos supuestos, el criterio general establecido
anteriormente.
Sin perjuicio
de la regulación general y básica ya reseñada, en cuanto a las demás
circunstancias que configuran el régimen jurídico de estos sujetos,
la LGT debe remitirse a lo dispuesto, en cada caso, por la normativa
reguladora de los tributos que prevean este tipo de obligaciones.
D.
LOS DEUDORES DE LAS OBLIGACIONES ENTRE PARTICULARES DERIVADAS DEL TRIBUTO.
En cuanto
al obligado a soportar la retención o retenido, la LGT ha de identificar
este concepto como el obligado por la normativa del tributo a soportar
la detracción efectuada por el retenedor. La Comisión recomienda, asimismo,
que se reconozca, con carácter general, el derecho frente a la Hacienda
Pública, a la deducción de las cantidades efectivamente retenidas y,
en su caso, el derecho a la devolución de las retenidas en exceso, en
los supuestos y condiciones establecidos en cada caso por la Ley del
tributo.
En su
relación con el retenedor, el retenido ostentará los derechos y asumirá
las obligaciones que en cada caso se establezca.
Respecto
del obligado a soportar la repercusión o repercutido, la LGT ha de identificar
este concepto como el obligado por la Ley a soportar la repercusión
de una prestación tributaria y a satisfacer la deuda resultante a una
persona distinta del Ente público acreedor del tributo. También en este
caso debe reconocerse el derecho a la deducción y, eventualmente, a
la devolución de las cantidades satisfechas mediante repercusión, pero
sólo en los casos en que la normativa así lo establezca expresamente.
En su relación con el sujeto que practica la repercusión, el repercutido
ostentará los derechos y asumirá las obligaciones establecidos en cada
caso.
La Comisión
sostiene que la LGT debería considerar también como deudores a los sujetos
a los que la misma ha reconocido el derecho a exigir el reembolso del
tributo respecto de otro sujeto. Es el caso del contribuyente obligado
al reembolso del ingreso a cuenta efectuado por un tercero o a satisfacer
el derecho de regreso reconocido al sustituto y al responsable.
Con relación
a este último, la Comisión entiende necesario que se le confiera una
acción de regreso eficaz, con la finalidad de hacer efectivo un principio
de no indiferencia. Es decir, al legislador y a la Administración tributaria
no le debe resultar indiferente quién paga el tributo, sino que ha de
articular las medidas necesarias para que recaiga en el contribuyente.
Sin perjuicio
de la regulación general y básica reseñada anteriormente, en cuanto
a las demás circunstancias que configuran el régimen jurídico de estos
sujetos, la LGT ha de remitirse a lo que establezca en cada caso la
normativa del tributo. No obstante, resulta conveniente reconocer la
condición de actuación tributaria a los actos de retención, repercusión
o reembolso a efectos de su resolución en el marco de los procedimientos
de reclamación regulados en el Título correspondiente de la LGT.
E.
OTROS DEUDORES TRIBUTARIOS.
a)
Los responsables.
La Comisión
propone una referencia al concepto de responsable como toda persona,
natural o jurídica, que, junto al sujeto pasivo o, en su caso, a los
deudores de las obligaciones tributarias a cuenta, asume la posición
deudora frente a la Hacienda Pública en virtud de los supuestos de hecho
previstos en cada caso por la Ley.
En punto
al régimen jurídico general, la Comisión propone que la LGT establezca
las dos modalidades básicas que puede revestir la condición del responsable:
la del responsable principal o solidario –en la terminología empleada
hasta el momento–, entendiendo por tal aquél que asume la obligación
ante el incumplimiento del deudor al vencimiento de la misma. Por su
parte, responsable subsidiario será quien asume la obligación sólo cuando
se haya producido la declaración de insolvencia del deudor.
En ambos
casos, la LGT ha de garantizar que, sólo desde ese momento –uno u otro
según los casos–, se adquiere dicha condición, que debe ser expresamente
notificada por la Administración al responsable, mediante un acto administrativo
de declaración de responsabilidad, determinando el supuesto de hecho
aplicable y el alcance de la responsabilidad y del que se dará previa
audiencia al interesado. En este sentido puede considerarse válida,
en líneas generales, la regulación contenida en el art. 37 de la vigente
LGT, que tendría el carácter de norma básica o marco legal, al que deberá
adecuarse la regulación del procedimiento a seguir en los distintos
supuestos de responsabilidad cuya regulación sea objeto de desarrollo
en el RGR.
No obstante
reputarse satisfactorio, en términos generales, el contenido del art.
37 de la LGT, la Comisión realiza una serie de recomendaciones específicas.
En primer término, sin perjuicio de la remisión a la normativa reguladora
de cada tributo para la determinación de los supuestos de responsabilidad,
parece conveniente que se incluya en la Ley la tipificación de algunos
supuestos genéricos. En tal sentido, deberían considerarse –y mantener
su actual regulación– como supuestos de responsabilidad principal los
contemplados en los arts. 72 –que debería modificar su actual ubicación
entre las garantías del crédito tributario, así como suprimir cualquier
mención que pueda hacerlo parecer como un supuesto de sucesión inter
vivos de la deuda tributaria– y 131.5 de la vigente LGT.
Por el
contrario, la Comisión recomienda que se supriman como supuestos de
responsabilidad los previstos en sus arts. 38 y 39. El primero porque,
de acuerdo con una configuración mayoritariamente considerada por la
Comisión, debería llevarse al ámbito de la responsabilidad por infracción
tributaria, es decir, al Título relativo al régimen sancionador. En
cuanto a los partícipes de los entes sin personalidad, porque, de acuerdo
con la propuesta ya formulada, dichos sujetos son codeudores solidarios.
La misma
recomendación cabe efectuar respecto de los supuestos de responsabilidad
subsidiaria. En particular, se recomienda la tipificación genérica de
los previstos en los arts. 40 (responsabilidad de los administradores,
síndicos y liquidadores) y 41 (adquirentes de bienes afectos) de la
vigente LGT. Con relación a la responsabilidad subsidiaria entiende
la Comisión que la futura LGT ha de ofrecer respuesta adecuada a ciertos
problemas de especial gravedad detectados en los últimos años. En efecto,
frente a la excesiva rigidez y automatismo con que se viene aplicando
el supuesto de responsabilidad de los administradores de las personas
jurídicas quizá convenga apuntar una posible línea de interpretación
del primer inciso del actual art. 40 de la LGT, cuyo mantenimiento se
recomienda en líneas generales. A tenor de esta interpretación, el administrador
sería responsable siempre que no realice los actos necesarios de su
incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas
según el contenido de los Estatutos sociales. De este modo puede determinarse
si, entre las funciones atribuidas por la sociedad al administrador,
éste se reserva "la incumbencia" del cumplimiento de las obligaciones
tributarias o si, por el contrario, ésta se desplaza a otros sujetos.
Defender esta posibilidad conduciría, obviamente, a una reformulación
de este supuesto de responsabilidad que permitiera su extensión a tales
sujetos carentes de la condición de administradores.
En segundo
término, se recomienda completar el régimen jurídico actual de la responsabilidad
con la introducción, de modo expreso, de una acción de regreso a favor
del responsable, tal y como se ha indicado con anterioridad. Además,
podrían establecerse multas coercitivas para obligar al contribuyente
a hacer efectiva dicha obligación. Se trata, en definitiva, de tratar
de otorgar una mejor tutela a quien reviste la condición de responsable
frente al deudor principal, lo cual podría incluso perfeccionarse con
la previsión de un derecho del responsable a solicitar de la Administración
que intente el cobro de la deuda frente al contribuyente con anterioridad
a la declaración de responsabilidad.
Lo que
sin duda, a juicio de la Comisión, resultaría conveniente es que se
aproveche el actual proceso de reforma de la LGT para clarificar el
régimen de aplicación del plazo de prescripción para exigir la deuda
del responsable que, como resulta por todos conocido, ha resultado en
los últimos años problemático dando origen a una significativa litigiosidad.
En este
sentido, se recomienda la introducción de un precepto al respecto, sistemáticamente
ubicado junto a los dedicados a la extinción de las obligaciones tributarias,
defendiéndose, como posición mayoritaria, que la obligación del responsable
prescribe transcurridos cuatro años desde que cesó la situación que
constituye el presupuesto de hecho de la responsabilidad.
Para
finalizar, procede plantear el problema del engarce de la regulación
común del responsable con la normativa aduanera, teniendo presente el
hecho de que el Código Aduanero Comunitario desconoce tal figura, pues
únicamente regula la del deudor. En concreto han de configurarse como
responsables subsidiarios del pago de la deuda aduanera los Agentes
y Comisionistas de Aduanas cuando actúen en nombre y por cuenta de sus
comitentes.
b)
Los sucesores.
En relación
con la sucesión mortis causa la Comisión considera que la LGT
debe incluir al mencionar a los sucesores el actual art. 89.3, salvo,
en su caso, la mención a la intransmisibilidad de las sanciones que
debería recogerse en el marco del Título relativo al régimen sancionador.
También se recomienda la inclusión de la norma contenida en el núm.
4 del citado precepto. El supuesto debería ir referido a aquellos casos
en que, disuelta la sociedad, las deudas tributarias pendientes no han
podido ser satisfechas con cargo al patrimonio social resultante.
c)
Otros obligados tributarios.
La Comisión
entiende que la LGT ha de contener un concepto genérico y residual que
incluya a todos aquellas personas que asuman obligaciones materiales
y formales, directa o indirectamente, relacionadas con la aplicación
del tributo en supuestos distintos de los que ya nos hemos ocupado.
Tres
son los más relevantes.
Los primeros,
los obligados a suministrar información. Tienen tal condición las personas
naturales o jurídicas obligadas a suministrar a la Administración información
con trascendencia tributaria deducida de sus relaciones económicas o
profesionales con otras personas.
Los segundos,
los obligados por acuerdos de colaboración social en la aplicación de
los tributos. Las entidades que suscriban estos acuerdos tendrán asimismo
la condición de obligados tributarios en relación con el cumplimiento
de las prestaciones materiales y, sobre todo, formales, resultantes
del acuerdo.
Por último,
el presentador del documento en los tributos cuya regulación así lo
prevea. |